Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0078-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0078-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-78/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Morena, en contra del acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/307/2018.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Justificación

2.1. Principio de definitividad

2.2 Caso concreto.

3. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/307/2018.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INAI:

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Transparencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Vista. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el INAI dio vista al INE[2] por el incumplimiento de Morena a sus obligaciones de transparencia, determinado en el expediente DIT 0178/2018, consistente en la omisión de publicar la información relativa al listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas[3], para el periodo dos mil quince a dos mil diecisiete.

2. Registro del procedimiento. El diecisiete de enero[4], la Unidad Técnica registró el procedimiento sancionador ordinario.

3. Admisión y emplazamiento. En la misma fecha, la Unidad Técnica admitió a trámite el procedimiento sancionador ordinario y emplazó a Morena para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, respecto de su probable responsabilidad de los hechos denunciados.

4. Acto impugnado. El siete de mayo, la Unidad Técnica dejó sin efectos el emplazamiento señalado y llamó nuevamente a Morena, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la legal notificación del acuerdo, expresara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara las pruebas que considerara pertinentes, respecto a la conducta que ya fue acreditada por el INAI.

Tal actuación, según lo establecido en el acuerdo controvertido, atiende a que el emplazamiento realizado a Morena el diecisiete de enero podría vulnerar su derecho a preparar debidamente su defensa, porque no se le precisó, de forma debida y sin lugar a dudas, que la materia del procedimiento consiste, exclusivamente, en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que, de forma previa, el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, y cuya remisión al INE únicamente fue para que impusiera la sanción correspondiente.

5. Recurso de apelación.

a. Demanda. El quince de mayo, Morena interpuso recurso de apelación ante el INE, a fin de controvertir la referida reposición de emplazamiento.

b. Recepción y turno. El veintidós de mayo se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás documentación relacionada con la misma, por lo que, en su oportunidad, por acuerdo del Magistrado Presidente, se registró y turnó como recurso de apelación con la clave de identificación SUP-RAP-78/2019 a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], por medio del cual se controvierte un acuerdo de la Unidad Técnica, órgano central del INE, a través del cual ordenó dejar sin efectos el emplazamiento realizado previamente a Morena así como la realización de uno nuevo, que permitiera al partido político tener certeza sobre la materia del procedimiento ordinario sancionador incoado en su contra.

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que la demanda del presente recurso de apelación se debe desechar de plano, porque el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza[6], además de que no causa un perjuicio irreparable al partido político.

La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo del pasado siete de mayo emitido dentro del expediente identificado con la clave UT/SCG/Q/INAI/CG/307/2019, a través del cual se ordenó la reposición del emplazamiento al actor.

La causa de pedir de la revocación, la hace consistir en diversas violaciones procesales relacionadas la reposición del emplazamiento, toda vez que el plazo para la presentación de alegatos ya había fenecido, así como en la falta de fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.

2. Justificación

2.1. Principio de definitividad

La Ley de Medios establece que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley[7].

En ese contexto, el ordenamiento en cuestión señala que un medio de impugnación sólo será procedente cuando se promueva en contra un acto definitivo y firme[8].

En esencia, la Ley de Medios establece que sólo será procedente el medio de impugnación cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación de la Constitución Federal[9] se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación.

Asimismo, ha considerado que los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios sólo procederán de manera excepcional: cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[10].

Esto es así pues los actos preparatorios o intraprocesales no suponen, en principio, una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo objeto del procedimiento, porque los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.

En otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso.

Así las cosas, si la sola emisión de los actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento, y estos no producen una afectación real a los derechos del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

2.2 Caso concreto.

Dentro del procedimiento ordinario sancionador[11] incoado por el INE como consecuencia de la vista del INAI respecto del acuerdo de incumplimiento de Morena en...

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