Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0077-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0077-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-77/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, porque el acto reclamado es de carácter intraprocesal, por lo tanto, carece de definitividad y firmeza.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia en materia de obligaciones de transparencia. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho[1], el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2] recibió una denuncia en contra de MORENA por el posible incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, al no publicar información correspondiente al currículo y duración de los cargos de su dirigencia nacional, estatal y municipal.

3 B. Procedimiento ante el INAI. En su oportunidad, el INAI integró el expediente DIT 0157/2018 y realizó las diligencias de investigación correspondientes.

4 El veintidós de agosto, el Pleno del INAI resolvió en el sentido de declarar parcialmente fundada la denuncia y le ordenó a MORENA que publicará la información siguiente: i) el periodo de duración de sus cargos partidistas para los periodos 2015, 2016 y 2017; ii) la fecha de inicio y término de sus cargos partidistas para el año 2018; asimismo, explicara las razones por las que no publicó dicha información.

5 C. Acuerdo de Incumplimiento. El diecisiete de diciembre, el Pleno del INAI emitió un acuerdo por el que declaró el incumplimiento de su resolución, en virtud de que MORENA no publicó la información relativa a la fecha de inicio y término de sus cargos partidistas para el año 2018; en virtud de lo anterior, dio vista al Instituto Nacional Electoral[3] a efecto de que individualizara la sanción correspondiente por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia.

6 D. Procedimiento ordinario sancionador. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE inició un procedimiento sancionador ordinario en contra de MORENA, por el incumplimiento de una resolución del INAI; de igual forma, se reservó la admisión y emplazamiento, integrándose el expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/27/2019.

7 E. Oficio de notificación. El seis de febrero siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió el oficio INE-UT/0576/2019, por el que notificó a MORENA del inicio del procedimiento sancionador en su contra.

8 F. Acuerdo de emplazamiento. Mediante acuerdo de catorce de marzo del año en curso, se admitió a trámite el procedimiento y se ordenó emplazar a MORENA para que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, respecto de su probable responsabilidad en los hechos denunciados.

9 G. Reposición del emplazamiento. El siete de mayo de dos mil diecinueve, la referida unidad dictó un nuevo acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó la reposición del emplazamiento en contra de MORENA.

10 II. Recurso de apelación. El quince de mayo de la presente anualidad, MORENA interpuso el presente recurso de apelación.

11 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-77/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

12 IV. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S:

I. COMPETENCIA

13 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

14 Ello, porque se trata del recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, órgano central del INE, respecto de un procedimiento sancionador ordinario.

II. IMPROCEDENCIA

Cuestión previa

15 En primer término, se estima importante señalar que, el procedimiento para el análisis de la responsabilidad e incumplimiento a las obligaciones de transparencia por parte de partidos políticos, así como sus sanciones y ejecución, constituyen un sistema mixto en el que participan el INAI y el INE.

16 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6, fracción VII, apartado A, señala que la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes aplicables; asimismo, en el diverso 41, párrafo segundo, fracciones I y V, apartados A y B, establece que el INE será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos.

17 En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 207 y 208 de la Ley General de Transparencia, corresponde al INAI investigar y resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos; en tanto que, de conformidad con el diverso 209, una vez que el INAI determine el incumplimiento, dará vista al INE para que resuelva lo que en Derecho proceda.

18 Consecuentemente, los artículos 459, 464 y 465, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el procedimiento sancionador ordinario es la vía para examinar las irregularidades en materia electoral distintas a las analizadas a través del procedimiento especial sancionador.

19 En dicho procedimiento ordinario son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos[5], quienes, en su caso, podrán ser sancionados, entre otras cuestiones, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información[6].

Caso concreto

20 El recurso de apelación es improcedente dado que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza[7].

21 Este Tribunal Electoral ha sostenido que, por regla general, los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales solo se pueden combatir como violaciones procesales, a través de las impugnaciones en contra de la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. De tal manera, no puede estimarse que un acto de carácter intraprocesal reúna el requisito para la procedencia del medio de impugnación referente a que el acto haya adquirido definitividad y firmeza[8].

22 Esta exigencia cobra sentido, al observar que, los procedimientos administrativos en forma de juicio y, en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:

  1. Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome o apoye la resolución final.
  2. El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objetivo de controversia.

23 De forma que, tratándose de los actos preparatorios, éstos adquieren definitividad, desde un punto de vista formal, en el momento en que ya no exista la posibilidad de modificarlos o anularlos, lo cual ocurre al momento en que la autoridad los dicta; sin embargo, como sus efectos se limitan para servir de base preparatoria para la resolución definitiva, no producen afectación de manera directa e inmediata sobre los derechos del quejoso.

24 En las relatadas...

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