Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0049-2019), 14-05-2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0049-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA:

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por María del Rosario Orozco Caballero, a fin de controvertir el acuerdo ACQYD-INE-31/2019 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1], que confirma la negativa de la solicitud de adoptar medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/64/2019 y sus acumulados.

ÍNDICE:

RESULTANDO:

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

RESULTANDO:

  1. I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. a. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, María del Rosario Orozco Caballero y MORENA presentaron sendas denuncias en contra del Partido Acción Nacional[2], por la difusión del promocional “FLASH INFORMATIVO PUEBLA”[3], difundido durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla.

  1. De manera particular, María del Rosario Orozco Caballero denunció la utilización de su imagen sin su consentimiento en el referido promocional.

  1. b. El mismo día, se tuvieron por recibidas las denuncias, se admitieron, se acumularon las quejas y se reservaron los emplazamientos respectivos. Igualmente, se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

  1. c. El nueve siguiente, la referida Comisión emitió el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por María del Socorro Orozco Caballero, respecto del promocional titulado FLASH INFORMATIVO PUEBLA, con folio RV02769 [televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A, del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político MORENA y Luis Miguel Gerónimo Barbosa, respecto del promocional titulado FLASH INFORMATIVO PUEBLA, con folio RV02769 [televisión], en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B, del presente acuerdo.

TERCERO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

CUARTO. En términos del considerando QUINTO, el presente acuerdo es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. II. Recurso de revisión. En desacuerdo con dicha determinación, María del Rosario Orozco Caballero interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  1. III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó el medio de impugnación, para luego remitir el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Superior.

  1. IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.
CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por una ciudadana, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas, por el que determinó declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares que le solicitó dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Requisitos del recurso. Se tienen por satisfechos en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de la recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, ya que la recurrente afirma que el acuerdo controvertido se le notificó a las diecinueve horas con cincuenta minutos del pasado nueve de mayo, y la demanda se presentó a las veintiuna horas con nueve minutos del diez siguiente.

  1. Interés jurídico. La recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que se trata de la denunciante en el procedimiento especial sancionador que motivó la emisión del acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares que ahora se cuestiona, y su pretensión consiste en que se revoque ese acuerdo.

  1. Definitividad. El acuerdo controvertido, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

  1. TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

  1. Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

  1. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

  1. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

  1. Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

  1. Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

  1. ...

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