Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0025-2019), 2019

Número de expedienteSM-JE-0025-2019
Fecha25 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-25/2019

ACTORA: M.A.L. CABRERA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN L.P.

TERCERA INTERESADA: M.P.Á. ESCOBEDO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de diecinueve de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión radicado con la clave de expediente TESLP/RR/02/2019, lo anterior toda vez que: a) El acto impugnado está debidamente fundado y motivado, pues se realizó una adecuada valoración de las pruebas existentes, y b) La conclusión sancionatoria a la que arribó la autoridad electoral, misma que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Local, no transgrede la libertad de expresión e información de la actora.

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Denuncia. M.P.Á.E. en su carácter de militante del Partido del Trabajo, el dieciséis de marzo del pasado año, presentó denuncia por violencia política en razón de género, en contra del Periódico El Heraldo de San Luis Potosí y M.A.L.C., en su carácter de periodista, por la publicación de una nota con el título “DENUNCIAN VENTA DE CANDIDATURAS EN SAN L.P., S.L.P.”

1.2 Procedimiento sancionador ordinario. El treinta y uno de enero,[1] el CEEPAC, emitió resolución dentro del procedimiento sancionador ordinario PSO-04/2018, en la cual, entre otras cosas, sancionó con una amonestación pública a la promovente, por la conducta de violencia de género a través de una nota periodística, en perjuicio de M.P.Á.E..

1.3 Recurso de revisión. El trece de febrero, inconforme con la referida resolución la actora presentó recurso de revisión ante el CEEPAC.

Medio de impugnación que fue enviado al Tribunal Local el catorce siguiente, para que determinara lo conducente.

1.4 Resolución impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal Local emitió la resolución correspondiente en el referido recurso de revisión, en la que determinó confirmar la diversa emitida por el CEEPAC, el pasado treinta y uno de enero en el procedimiento sancionador ordinario PSO-04/2018, dejando firmes los efectos de dicha sentencia en contra de la ahora actora.

1.5 Juicio federal. En desacuerdo con la referida resolución, el tres de abril, la promovente promovió el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Local, que resolvió un recurso de revisión relacionado con un procedimiento sancionador resuelto por la autoridad administrativa electoral en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

En su escrito de tercera interesada, M.P.Á.E., hace valer que el presente juicio es improcedente porque a su parecer incumple con lo previsto en el artículo 79, numerales I y II de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada no vulnera los derechos político-electorales de la actora, por lo que debe desecharse al no ser la vía idónea para resolver los planteamientos formulados por la promovente.

Al respecto, este Tribunal considera que, no le asiste la razón toda vez que, si bien la actora promovió juicio ciudadano, con el fin de garantizar el acceso a la justicia fue integrado como juicio electoral,[3] el cual es la vía idónea para conocer la impugnación de la actora, pues deriva de la queja o denuncia de un procedimiento sancionador en la cual fue denunciada e impugna la sanción que se le impuso; además de que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia,[4] de ahí que no se actualice la causal invocada.

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

M.P.Á.E. presentó denuncia ante el CEEPAC por violencia política de género, en contra del Periódico El Heraldo de San Luis Potosí, así como de la periodista M.A.L.C., por la publicación de una nota denominada “DENUNCIAN “VENTA” DE CANDIDATURAS EN SAN L.P., S.L.P.”, en la que a consideración de la denunciante se reproducía un estereotipo sexual que demeritaba su participación dentro del Partido del Trabajo, radicándose el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave PSO-04/2018.

El CEEPAC mediante resolución de treinta y uno de enero, tuvo por acreditada la conducta que se atribuía al Periódico El Heraldo de San Luis Potosí, así como a la periodista M.A.L.C., de ejercer violencia política de género en contra de M.P.Á.E., imponiéndoles como sanción una amonestación pública, además de fijar como medida de reparación y garantía de no repetición, una disculpa pública por parte de la periodista, así como que el citado Periódico debía divulgar la referida disculpa y retirar de su sitio en línea o digital la nota periodística de la cual se dolía la denunciante.

Inconforme con la referida resolución M.A.L.C. (hoy actora), interpuso recurso de revisión, en cual en esencia formuló los siguientes argumentos:

a) Que no se acreditó ningún nexo causal o relación entre la acción que se le imputa en el procedimiento sancionador y alguna supuesta afectación, menoscabo o anulación de los derechos políticos electorales, que solamente se basó el análisis en la interpretación o dicho de la denunciante, lo que considera de una violación a la legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, dado que la responsable olvidó la presunción de licitud de la que goza su labor periodística.

b) Que la autoridad responsable no tomó en cuenta de manera objetiva ni certera las notas periodísticas que hacían alusión a la denunciante, pues las mismas estaban redactadas en tercera persona, dado que retoman las declaraciones emitidas por las fuentes de información, quienes denunciaban un supuesto caso de corrupción al interior del partido del trabajo, y que en su función periodística estaba en la posibilidad de hacer noticia sobre información que consideró de interés para la ciudadanía, y no así desacreditar el honor, reputación y su labor en su partido político o por su condición de género.

c) Que los hechos noticiosos no tuvieron un impacto, afectación o trascendencia en los derechos político electorales de la denunciante, dado que no se acredita ningún tipo de violencia sexual que haya degradado o dañado el cuerpo y sexualidad de la denunciante, además de que en el momento de que se dio la nota periodística, la denunciante aún no era pre candidata o candidata a ocupar un cargo público, y que fue posteriormente cuando fue registrada como candidata a diputada local por la vía plurinominal dentro del PT y como comisionada político nacional del PT en San Luis Potosí, por lo que entonces no fue mermada en sus derechos político-electorales, pues pudo contender en condiciones normales y asumir un cargo político.

d) Que la resolución de retirar la publicación de internet se dictó sin considerar la importancia de resguardar la integridad de la información contenida en internet, el entramado jurídico de protección del derecho a la libertad de expresión e información, la inexistencia de parámetros legales de veracidad y su inexigibilidad constitucional, así como la existencia de mecanismos alternativos que son menos lesivos y restrictivos a la información periodística.

Mediante fallo de diecinueve de marzo, el Tribunal Local determinó que los agravios formulados resultaban infundados (agravios a), c) y d) e inoperantes (argumento b), por lo que confirmó la resolución dictada por el CEEPAC.

En contra de la referida determinación, la actora hace valer los siguientes agravios:

  1. Indebida fundamentación y motivación, ya que se tomó la nota periodística cómo único medio de prueba para acreditar el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR