Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0094-2019), 07-05-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0094-2019
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE ESCISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-JDC-94/2019

ACTORA: JUANA CRUZ BENITEZ

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el que se determina escindir la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de reencauzar a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA la impugnación de su competencia, así como a Asunto General lo relacionado a diversas imputaciones relacionadas con un servidor público de este órgano jurisdiccional

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso de Puebla emitió convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

2. Facultad de asunción. El seis de febrero del año en curso, el Instituto Nacional Electoral asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.

3. Primer acuerdo de designación. El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió el dictamen, mediante el cual se determinó que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta sería su candidato a la gubernatura de Puebla.

4. Primer juicio ciudadano. Alejandro Armenta Mier presentó ante la Sala Superior el juicio ciudadano que se quedó radicado con la clave SUP-JDC-67/2019, para impugnar el acuerdo mencionado en el punto anterior.

La Sala Superior reencauzó esa impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, quien confirmó el acuerdo impugnado.

5. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con esa decisión de la Comisión de Honestidad y Justicia, el uno de abril el año en curso, Alejandro Armenta Mier presentó nueva demanda de juicio ciudadano en su contra, ante esta Sala Superior, con la que se integró el expediente SUP-JDC-75/2019, resuelto por la Sala Superior el doce de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar las determinaciones precisadas en el punto previo, entre otras razones, porque el acuerdo de designación emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político carecía de la debida fundamentación y motivación.

En razón de ello, la Sala Superior ordenó al citado Comité que emitiera un nuevo acuerdo, en el cual fundamentara y motivara la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a gobernador.

6. Segundo acuerdo de designación. El propio doce de abril, el Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la resolución referida en el párrafo anterior, emitió el nuevo acuerdo, en el cual reiteró la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del estado de Puebla.

SEGUNDO. Juicio ciudadano en que se actúa.

1. Demanda. El veintiocho de abril de dos mil diecinueve, Juana Cruz Benítez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar los siguientes actos:

a) La supuesta usurpación de profesión, por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y, en consecuencia, se cancele su candidatura.

b) La conducta atribuida al titular de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en impedirle el acceso al Pleno de la Sala Superior el ocho de diciembre de dos mil dieciocho y el doce de abril de dos mil diecinueve, para, en ejercicio de su labor periodística, cubrir las sesiones públicas celebradas en esas fechas.

c) La omisión atribuida al referido funcionario de dar respuesta a su carta enviada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, por la que dice haber solicitado realizar entrevistas a los Magistrados de la Sala Superior; y

d) La supuesta usurpación de profesión por parte del referido servidor público.

2. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-94/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Ampliación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta de abril del año en curso, la actora expuso diversos argumentos, a fin de ampliar su demanda original.

4. Escrito de “testigos”. De igual forma, en la misma fecha, se recibieron dos escritos firmados tanto por la actora, como por los ciudadanos Rodolfo Macías Cabrera y Jorge Mendoza Arroyo, quienes se ostentan como “testigos” en el presente juicio, en los que realizan diversas manifestaciones relacionadas con la impugnación de la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo no compete al Magistrado Instructor, sino a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la actora.

En este sentido, la Sala Superior considera que la adopción de tal medida no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento que debe ser aprobada por el Pleno de este Tribunal.[1]

SEGUNDO. Actos impugnados.

La Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente.

Ahora, con base en los argumentos expuestos por la actora en el escrito de demanda, se advierte que impugna los actos que se listan a continuación:

a) La supuesta usurpación de profesión, por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y, en consecuencia, se cancele su candidatura.

b) La conducta atribuida al titular de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en impedirle el acceso al Pleno de la Sala Superior el ocho de diciembre de dos mil dieciocho y el doce de abril de dos mil diecinueve, para, en ejercicio de su labor periodística, cubrir las sesiones públicas celebradas en esas fechas.

c) La omisión atribuida al referido funcionario de dar respuesta a su carta enviada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, por la que solicita realizar entrevistas a los Magistrados de la Sala Superior; y

d) La supuesta usurpación de profesión por parte del referido servidor público.

Lo expuesto revela que la enjuiciante combate actos que pueden dividirse en dos apartados.

i. Del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA se reclama que cancele la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para el gobierno de Puebla, con el argumento de que se encuentra usurpando la profesión de licenciado en Derecho; y

ii. Actos y omisiones supuestamente desplegadas por el titular de la Dirección General de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ante la pluralidad de los actos impugnados, la Sala Superior determina realizar su análisis por separado, en los siguientes términos.

TERCERO. Improcedencia, escisión y reencauzamiento de la demanda, respecto de los actos reclamados al órgano partidista de Morena.

En relación con la pretensión relativa a que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA debe cancelar la candidatura a la gubernatura de Puebla, de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, derivado de la supuesta usurpación de profesión que argumenta la actora, la Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación en que se actúa, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse agotado la instancia previa conducente y, por tanto, no colmarse el requisito de definitividad.

En efecto, en el dispositivo legal invocado se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, en...

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