Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0364-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0364-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-364/2019.

RECURRENte: FRANCISCO RICARDO SÁNCHEZ FLORES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS.

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Francisco Ricardo Sánchez Flores, por propio derecho, para controvertir la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave alfanumérica SM-JDC-181/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Renuncias de los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí. El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Presidente y la Secretaria General del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí presentaron renuncia irrevocable a sus cargos.

II. Convocatoria para la renovación de dirigencia del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí. El quince de enero del año que transcurre, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí emitió la convocatoria para elegir a los titulares sustitutos de la Presidencia y de la Secretaría General de ese Comité, para la conclusión del periodo estatutario 2016-2020.

III. Asamblea electiva. El veintiséis de enero pasado, el Consejo Político Estatal del referido partido político en San Luis Potosí, mediante Asamblea Electiva, eligió como Presidente y Secretaria sustitutos a Elías Jesrael Pesina Rodríguez y Yolanda Josefina Cepeda Echavarría, respectivamente; y, en la propia fecha, rindieron protesta.

IV. Instancia partidista (CNJP-JDP-SLP-009/2019). El uno de febrero de dos mil diecinueve, Francisco Ricardo Sánchez Flores presentó demanda ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la asamblea precisada en el parágrafo que antecede. Medio de defensa que se resolvió el veintiséis de febrero siguiente en el sentido de desechar la demanda, al considerar que se presentó extemporáneamente y que el actor carecía de legitimación.

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (TESLP/JDC/07/2019). El cuatro de marzo del año en curso, el actor controvirtió la resolución emitida en el juicio partidista identificado con la clave CNJP-JDP-SLP-009/2019.

Juicio que se resolvió el nueve de abril siguiente, en el sentido de confirmar el desechamiento por extemporaneidad decretado por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando se desestimó la causal de falta de legitimación.

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal (SM-JDC-181/2019) -Acto impugnado-. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, Francisco Ricardo Sánchez Flores presentó juicio ciudadano para controvertir la resolución del Tribunal local descrita en el párrafo anterior.

Juicio ciudadano federal que fue resuelto el nueve de mayo del año que corre, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitida en el juicio TESLP/JDC/07/2019.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, Francisco Ricardo Sánchez Flores interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey.

b. Recepción en Sala Superior. El quince de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución

c. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-364/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

d. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro identificado

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. En el caso pudiera estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, de autos se advierte[1] que la sentencia impugnada se notificó por estrados el nueve de mayo del año en curso; en tanto que el escrito impugnativo fue presentado hasta el catorce de mayo siguiente.

De este modo, si se tomaran en cuenta todos los días como hábiles, por considerar que el asunto está vinculado con un proceso electivo para la renovación de la presidencia y la secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, se llegaría a la conclusión de que el recurso se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en la ley para interponer el recurso de reconsideración.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la cadena impugnativa tuvo su origen en un medio de defensa que presentó el recurrente ante la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional; órgano partidista que desechó el medio de defensa al considerar actualizadas dos causales de improcedencia: la extemporaneidad y la falta de legitimación del promovente.

Inconforme con esa decisión, el actor promovió juicio ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, argumentando, entre otras cuestiones, que el medio de defensa intrapartidista no era extemporáneo, porque se hizo valer dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir de que tuvo conocimiento del acto reclamado.

El Tribunal local confirmó el desechamiento del medio intrapartidista, al considerar, esencialmente, que en términos del artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas resultan hábiles y que, aplicando esa regla al caso concreto, el medio de defensa intrapartidista promovido por el inconforme se presentó en forma extemporánea[2].

En contra de lo resuelto por el Tribunal local, el recurrente promovió juicio ciudadano federal ante la Sala Regional responsable e insistió en que el medio de impugnación intrapartidista se presentó oportunamente.

La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el estimar que el medio de impugnación intrapartidista se presentó extemporáneamente, tal como lo consideraron la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional y el Tribunal Electoral local.

En ese orden, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima que, en...

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