Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0218-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0218-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-218/2019

recurrente: JULIO CÉSAR LAVENANT SALAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEgunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN Monterrey, nuevo león

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIaS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de revocar la diversa emitida por la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el expediente del juicio electoral SM-JE-21/2019, así como la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos 13/2019, y remitir al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, el escrito signado por María Flores Enríquez para controvertir el auto de admisión en el cual se dictó una medida de protección dentro del procedimiento laboral disciplinario iniciado en su contra, con la clave alfanumérica IEC/AI/PLD/001/2019, lo anterior, a efecto de darle el trámite que corresponda.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia de procedimiento laboral disciplinario y ampliación a la misma. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, el actor denunció ante el Instituto Electoral de Coahuila[2], que la Coordinadora de Organización Electoral de dicho instituto había cometido actos de hostigamiento, violencia y/o acoso laboral en su contra, con el objeto de intimidar, disminuir, limitar y/o menoscabar el ejercicio de sus funciones. El quince siguiente, presentó un escrito de ampliación.

2. Radicación del procedimiento y recepción de ampliación. El diez de diciembre siguiente, la autoridad instructora del Instituto local radicó la demanda, reservó la admisión y ordenó que se llevaran a cabo diversas diligencias de investigación previa. El posterior diecisiete, tuvo por recibido el escrito de ampliación de denuncia, formó el expediente IEC/AI/INV/001/2018 y ordenó la realización de más diligencias previas.

3. Admisión y medida de protección. El cinco de febrero del presente año, la autoridad instructora admitió el procedimiento laboral disciplinario, registrándolo bajo la clave IEC/AI/PLD/001/2019, y acordó una medida temporal de protección, consistente en reubicar a la denunciada en una oficina afuera del edificio central del OPL –en el que venía desempeñándose–.

4. Juicio ciudadano local. El once de febrero, inconforme con esa medida de protección, la denunciada presentó medio de impugnación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[3].

5. Resolución impugnada. El seis de marzo, el Tribunal local dejó sin efectos la medida de protección combatida y ordenó reubicar a la denunciada en una oficina distinta, pero dentro del mismo edificio central del Instituto local.

6. Medio de impugnación federal. El trece de marzo, el actor presentó demanda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, la cual fue radicada por Sala Regional Monterrey como juicio electoral e identificada con la clave de expediente SM-JE-21/2019.

7. Sentencia impugnada. El veinticinco de marzo, la Sala Regional Monterrey resolvió en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación, al estimar que la materia de controversia no es tutelable en la vía electoral. Asimismo, dejó a salvo los derechos del hoy actor para que los hiciera valer en la forma que estimara pertinente.

8. Demanda. El veintinueve de marzo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la determinación de la Sala Regional Monterrey.

9. Recepción e integración del expediente. El uno de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-218/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos legales señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso en que se actúa, lo admitió a trámite y sustanció el medio hasta ponerlo en etapa de resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[5].

2. Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 62, 63, 65, y 66 de la Ley de Medios, ya que quien fue parte en el recurso al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna, presentó oportunamente su demanda, identificó el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente se le causan y los preceptos presuntamente violados.

Asimismo, se considera que el actor cuenta con legitimación e interés jurídico para impugnar la resolución emitida por la Sala Regional responsable, toda vez que fue quien acudió a esa instancia a interponer el correspondiente medio de impugnación a la que recayó el hoy acto impugnado.

Además, la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de este medio de impugnación.

Supuesto especial

En el caso particular, se cumple el requisito especial de procedencia, porque el planteamiento esencial del actor implica la definición por parte de esta Sala Superior, del criterio que debe prevalecer, respecto a las competencias jurisdiccionales, cuando se trata de asuntos relacionados con conflictos laborales (entre ellos, el acoso) entre servidoras y servidores de organismos públicos locales, y que podría llegar a exceder la materia electoral.

En dicho sentido, es trascendente e importante que esta Sala Superior fije un criterio sobre la manera como deben actuar las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando reciben una impugnación relacionada con una problemática como la referida que podría exceder la materia electoral, pero advierten que la autoridad electoral que conoció de manera primigenia sí se consideró competente y desarrolló un análisis de fondo.

De lo anterior, se sigue la necesidad de que esta Sala defina si, ante tal situación lo procedente es regularizar la situación mediante la revocación de la sentencia de la Sala Regional y, en su caso, la remisión a la instancia que podría ser considerada como competente.

Ello, ante la existencia de diversos criterios divergentes[6], en casos similares, lo que genera es que surge la necesidad de que esta autoridad judicial determine el criterio que debe prevalecer ante este tipo de controversias.

Bajo esa arista, es preciso señalar que la Sala Superior ha efectuado un redimensionamiento del ámbito de procedencia del recurso de reconsideración, en aquellos asuntos que se someten a su consideración e implican un alto nivel de importancia y pueden generar un criterio de interpretación útil y trascendente para nuestro orden jurídico nacional.

De manera excepcional se ha aceptado que la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse, más allá de los supuestos relacionados con el tema de estricto control constitucional, en casos que se consideren de importancia y trascendencia fundamental para el sistema jurídico y su funcionamiento.

Desde esta perspectiva, se justifica la procedencia del recurso de reconsideración respecto de medios de impugnación resueltos en por las Salas Regionales, cuando se trata de cuestiones de relevancia o trascendencia que ameriten una revisión por la máxima autoridad en la materia.

En este sentido, el término importancia se refiere al interés general que puede revestir un asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, y la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características.

De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario alcanza una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral y, en algunos casos, en la definición sobre la aplicabilidad de normas generales a casos concretos, porque aun cuando en estos supuestos, no exista un problema concreto de constitucionalidad, sí está en juego la norma aplicable, de conformidad con el esquema de distribución de competencias trazadas en el ordenamiento fundamental.

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