Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0004-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-JE-0004-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-4/2019

actor: : BENITO NACIF HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL cONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: luis fernando arreola amante

colaboró: Claudia marisoL lópez alcántara

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral SUP-JE-4/2019, promovido por Benito Nacif Hernández, por derecho propio y en su calidad de Consejero Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y otros actos, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

1. Designación de Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designó, entre otros, a Benito Nacif Hernández como Consejero Electoral, para un periodo de seis años.

2. Acuerdo INE/CG1428/2018. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el anteproyecto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve y emitió las bases generales que incluyen la asignación presupuestal por unidad responsable, programa presupuestario, capítulos, concepto y partida de gasto, así como estructura ocupacional.

3. Acto impugnado. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Juicio electoral.

1. Presentación. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, el actor presentó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, demanda de juicio electoral en contra del presupuesto de egresos precisado en el numeral anterior.

2. Turno de expediente. La entonces Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-4/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Ampliación de demanda. Posteriormente, el cinco de marzo de dos mil diecinueve, el actor Benito Nacif Hernández presentó ampliación de demanda en contra del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el Personal de la Rama Administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, y sus anexos (INE/JGE40/2019), como primer acto de aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecinueve.

4. Escrito de excusa. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Reyes Rodríguez Mondragón presentó solicitud de excusa para intervenir en la resolución del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-4/2019.

Una vez sustanciado el incidente referido, el dos de abril de dos mil diecinueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró fundada la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para conocer y resolver el juicio electoral mencionado.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado acordó la radicación del presente medio de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer del juicio electoral, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186 fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo estipulado en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, habida cuenta que el conflicto planteado es ajeno a la materia electoral, razón por la cual no puede ser revisado a través de alguno de los medios de control previstos por nuestro sistema integral de justicia electoral.

En efecto, el actor impugna el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019[1], particularmente, el artículo séptimo transitorio y los anexos 23.8.1.A, relativo a los “LÍMITES DE LA PERCEPCIÓN ORDINARIA TOTAL EN EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (NETOS MENSUALES) (PESOS); y 23.8.3., referente a la “REMUNERACIÓN TOTAL ANUAL DE LA MÁXIMA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONSEJERO PRESIDENTE / CONSEJEROS ELECTORALES (PESOS) 1/”[2].

Asimismo, mediante su ampliación de demanda, el actor cuestionó el acuerdo INE/JGE40/2019 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el Personal de la Rama Administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes, y sus anexos, como primer acto de aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecinueve, el cual, a su vez, tiene como fundamento lo establecido en el artículo 127 constitucional y en la mencionada Ley Federal de Remuneraciones[3].

El accionante considera que el acto reclamado trasgrede los principios y derechos político-electorales previstos en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución General, así como los principios de independencia y autonomía del Instituto Nacional Electoral, consagrados en el artículo 41, base V, apartado A, constitucional, así como la garantía de irreductibilidad salarial que dice es extensiva a los consejeros electorales nacionales, prevista en los artículos 94, párrafo once, en relación con el 42, base V, apartado A, de la Norma Fundamental.

Adicionalmente, el promovente alega violación a diversas normas de rango constitucional y derechos humanos no vinculados con la materia electoral, particularmente, el artículo transitorio tercero del decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], el derecho humano a recibir y disfrutar el fruto del trabajo, contenido en el artículo 5° constitucional, y los deberes promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con el principio de progresividad, impuestos a las autoridades estatales, en el numeral 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, finalmente, el principio de irretroactividad en la aplicación de la ley, contenido en el artículo 14, primer párrafo, de la Norma Suprema.

En tal sentido, tomando en consideración la naturaleza del acto reclamado y los bienes jurídicos cuya tutela pretende el actor, se llega a la conclusión de que los medios de impugnación electorales no son idóneos para la solución de la controversia.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda.

A efecto de justificar la conclusión anunciada, enseguida se explican los siguientes aspectos: (i) la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; (ii) los parámetros para determinar en qué casos se está frente a un acto “electoral” (iii) la naturaleza del acto impugnado y de los bienes jurídicos cuya tutela pretende el actor y (iv) la...

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