Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0074-2019), 2019

Fecha26 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0074-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-74/2019

Actor: M. de J.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal electoral del Estado de México

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: víctor ruiz villegas

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de abril de 2019.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-74/2019 promovido por M. de J.P., por su propio derecho, quien se ostenta como representante indígena ante el ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/109/2019, que anuló el proceso para elegir al representante de las comunidades indígenas del ayuntamiento referido.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias, se advierten:

a. Convocatoria. El 29 marzo de 2019,[1] se emitió la Convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento, correspondiente a Almoloya de J., Estado de México.

b. Juicio ciudadano ST-JDC-51/2019. El 3 de abril siguiente, el actor y diversos ciudadanos presentaron per saltum, ante esta S.R. demanda de juicio ciudadano en contra de dicha convocatoria.

c. Reencauzamiento. El 5 de abril, el pleno de esta S. determinó reencauzar la demanda del juicio, para que fuera el Tribunal Electoral del Estado de México, quien determinara lo que en derecho correspondiera.

d. Resolución del juicio ciudadano local. El 11 siguiente, el Tribunal responsable determinó anular el proceso para elegir representante de las comunidades indígenas del ayuntamiento de Almoloya de J..

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 16 de abril, el actor promovió este juicio.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 20 de abril, se recibieron en esta S. las constancias del juicio, por lo que la magistrada presidenta ordenó la integración del juicio ST-JDC-74/2019, así como su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos en funciones.

IV. Radicación, admisión y cierre. En su momento, se radicó el asunto, se admitió la demanda y, cuando no hubo cuestiones pendientes, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo relativo al procedimiento de elección de representante de las comunidades indígenas del ayuntamiento de Almoloya de J., demarcación territorial y ámbito electoral en los que esta sala regional es competente.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, señaló un correo electrónico para recibir notificaciones, el acto que impugna y la responsable y menciona los hechos base de la impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días ya que la notificación correspondiente es del 12 de abril y la demanda se presentó ante la responsable el 16 siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral de representar a su comunidad ante el ayuntamiento, que estima, le ha sido conculcado.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, pues el actor promovió el medio de impugnación en la instancia local, en el cual se desestimaron diversos agravios. Además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución controvertida.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen, pues en el ámbito local no existe algún otro medio de impugnación efectivo para controvertir el acto impugnado.

TERCERO. Estudio de fondo. Por principio, es necesario recordar cómo se integró la litis de este asunto desde la instancia previa.

Los actores en el juicio de origen plantearon los siguientes agravios:

  1. Violación a la libre determinación de las comunidades indígenas para elegir a sus representantes. De conformidad con lo previsto en las bases 7, 8 y 9 de la Convocatoria, el ayuntamiento impone un método electivo y requisitos para elegir al representante indígena, impidiendo que se efectúe por las propias comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres;
  2. Omisión de traducción de la convocatoria, y establecimiento de plazos desproporcionales. Los actores controvierten, por una parte, que la convocatoria no haya sido traducida al mazahua, y por otra, que la documentación requerida para participar como candidato debía entregarse los días uno y dos de abril, cuando la convocatoria se difundió hasta el treinta y uno de marzo, por lo que los plazos no eran razonables, y
  3. Omisión de convocar al representante indígena. En términos de lo determinado por la S. Superior en el expediente SUP-JDC-109/2017, el ayuntamiento debió convocar al representante indígena ante el ayuntamiento, para que éste pudiera ejercer su derecho a voz en la sesión de cabildo en la que se aprobó la convocatoria.

En tanto, el tribunal responsable revocó la convocatoria con base en los siguientes razonamientos:

  1. Declaró infundados los agravios relativos a la forma en la cual el ayuntamiento participa en el proceso electivo del representante indígena, pues se establece método de elección (a mano alzada), requisitos para participar, como contar con credencial para votar, así como en que a través de funcionarios municipales se presidan las asambleas y cuenten los votos

Esencialmente, por considerar que no se desvirtuó que el método de mano alzada sea el correspondiente a los usos y costumbres de ese grupo originario. Además, consideró que las funciones de presidir la asamblea, como de contar los votos y dar a conocer a los participantes son solo operativas y no implican violación al derecho de elegir al representante indígena.

En cuanto al requisito de la credencial para votar, a fin de poder participar con voto activo en la elección, se consideró una medida idónea, necesaria y proporcional pues garantiza la certeza de que sea la comunidad indígena la que elija a sus representantes.

  1. En tanto, declaró fundados los agravios relativos a que los plazos previstos eran muy cortos para cumplir los requisitos de la convocatoria, que se solicitaba una constancia de residencia expedida por el S. del Ayuntamiento y la falta de traducción de la convocatoria. Con ello, revocó la convocatoria y ordenó expedir una nueva
  2. Por último, declaró inatendible el agravio de la falta de convocatoria del ahora actor como representante indígena a la sesión en la que se aprobó, pues al haber ordenado la revocación de la misma, alcanzaba su pretensión

Con base en esos razonamientos, ordenó la emisión de una nueva convocatoria, en la que se eliminara el requisito de la constancia de residencia expedida por el Ayuntamiento y traducida al Mazahua.

Igualmente, fijó los siguientes plazos para el proceso:

El actor en este juicio sostiene que la autoridad responsable persiste en la violación de los derechos de autodeterminación de los pueblos originarios, esencialmente, porque permite que sea el ayuntamiento el que convoque a la asamblea, la presida y lleve a cabo los procesos internos en sustitución a la comunidad. Además de establecer el requisito de credencial para votar a fin de ejercer el voto en la misma.

Igualmente, se queja de que el tribunal responsable fija un plazo muy corto entre la publicación de dictámenes de...

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