Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0044-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0044-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de Origen-
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-44/2019

PROMOVENTE: J.C.B.

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina en el asunto al rubro indicado, que no procede dar trámite o encauzar el escrito presentado por J.C.B., en el que imputa supuestos actos y omisiones a un servidor público de este órgano jurisdiccional, a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la promovente en su escrito, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso de Puebla emitió convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

2. Facultad de asunción. El seis de febrero del año en curso, el Instituto Nacional Electoral asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.

3. Primer acuerdo de designación. El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió el dictamen, mediante el cual se determinó que L.M.G.B.H. sería su candidato a la gubernatura de Puebla.

4. Primer juicio ciudadano. A.A.M. presentó ante la S. Superior el juicio ciudadano que se quedó radicado con la clave SUP-JDC-67/2019, para impugnar el acuerdo mencionado en el punto anterior.

La S. Superior reencauzó esa impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia de M., quien confirmó el acuerdo impugnado.

5. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con esa decisión de la Comisión de Honestidad y Justicia, el uno de abril del año en curso, A.A.M. presentó nueva demanda de juicio ciudadano en su contra, ante esta S. Superior, con la que se integró el expediente SUP-JDC-75/2019, resuelto por la S. Superior el doce de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar las determinaciones precisadas en el punto previo, entre otras razones, porque el acuerdo de designación emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político carecía de la debida fundamentación y motivación.

En razón de ello, la S. Superior ordenó al citado Comité que emitiera un nuevo acuerdo, en el cual fundamentara y motivara la designación de L.M.G.B.H. como candidato a gobernador.

6. Segundo acuerdo de designación. El propio doce de abril, el Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la resolución referida en el párrafo anterior, emitió el nuevo acuerdo, en el cual reiteró la designación de L.M.G.B.H. como candidato a la gubernatura del estado de Puebla.

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veintiocho de abril de dos mil diecinueve, J.C.B. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar los siguientes actos:

a) La supuesta usurpación de profesión, por parte de L.M.G.B.H. y, en consecuencia, se cancele su candidatura.

b) La conducta atribuida al titular de la Dirección General de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente en impedirle el acceso al Pleno de la S. Superior el ocho de diciembre de dos mil dieciocho y el doce de abril de dos mil diecinueve, para, en ejercicio de su labor periodística, cubrir las sesiones públicas celebradas en esas fechas.

c) La omisión atribuida al referido funcionario de dar respuesta a su carta enviada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, por la que dice haber solicitado realizar entrevistas a los Magistrados de la S. Superior; y

d) La supuesta usurpación de profesión por parte del referido servidor público.

2. Escisión y reencauzamiento. En sesión privada de siete de mayo del año en curso, el Pleno de esta S. Superior acordó escindir la demanda presentada por la promovente y reencauzar lo relativo a la candidatura de L.M.G.B.H. para el gobierno de Puebla, a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA.

De igual forma, ordenó reencauzar lo relativo a las supuestos actos y omisiones imputadas al titular de la Dirección General de Comunicación Social de este Tribunal Electoral, a Asunto General de su competencia.

TERCERO. Asunto General.

Integración de expediente y turno. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno, la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior ordenó la integración el expediente identificado con la clave SUP-AG-44/2019, así como su turno a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, a fin de acordar lo que en Derecho procediera y proponer a la S. Superior la resolución que correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo no compete al Magistrado Instructor, sino a la S. Superior, mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la actora.

En este sentido, la S. Superior considera que la adopción de tal medida no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del procedimiento que debe ser aprobada por el Pleno de este Tribunal[1].

SEGUNDO. Determinación de esta S. Superior.

La S. Superior considera que no es procedente dar trámite o encauzar el escrito de J.C.B. a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponda a esta S. Superior, o alguna otra de las S.s que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, la promovente pretende controvertir actos y omisiones atribuidas al titular de la Dirección General de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; supuesto que no se encuentra previsto para ser controvertido a través de alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser un acto de naturaleza electoral.

Al respecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución federal y la ley, el cual tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.

En este orden, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones:

1) En las elecciones federales de diputaciones y senadurías.

2) Las que se presenten sobre la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales.

4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

6) De igual manera, para conocer de los conflictos o diferencias laborales: 6.1) entre el Tribunal y sus servidores, así como 6.2) entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

7) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras; y

8) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento, por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Aunado a lo anterior, en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se instrumentan...

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