Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0035-2019), 2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0035-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019

ACTORES: R.V.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, y en plenitud de jurisdicción, modificar el oficio emitido por la autoridad municipal de M., J., para efectos de ordenar la restitución de una consulta a la comunidad, por conducto de sus representantes tradicionales y comunales (actores en el juicio local), sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la administración directa de los recursos que reciban por conducto del Ayuntamiento.

1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Asamblea general comunitaria. El ocho de septiembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Segunda Asamblea Ordinaria de la comunidad indígena con sede en la casa de reunión de Tuxpán del Municipio de B., J., en la que se acordó solicitar a las autoridades municipales la asignación, entrega, libre administración y ejecución de las participaciones y aportaciones federales y estatales correspondientes a la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán.

1.2. Solicitud al Ayuntamiento de M.. El veintisiete de noviembre siguiente, la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, por conducto de sus autoridades agrarias y tradicionales, solicitaron al Ayuntamiento de M., J., entre otras cosas, la asignación y entrega de las referidas partidas directamente a la comunidad, así como una consulta respecto a la administración directa de los recursos económicos, así como los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno.

1.3. Respuesta a la solicitud. El cinco de diciembre siguiente, el P., la Síndica y el S. General, todos del Ayuntamiento mencionado, emitieron el oficio 118/2018, en respuesta a la solicitud planteada en sentido negativo, al estimar que la legislación aplicable no prevé la asignación de partidas presupuestales a favor de las autoridades tradicionales o agrarias de las comunidades indígenas[2].

1.4. Juicio ciudadano local. El diecisiete siguiente, R.V.M., C.B.L., S.H.B. y F.S.C., respectivamente, en su carácter de Gobernador, P. del Consejo de Mayores, P. del Comisariado y P. del Consejo de Vigilancia, todos de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, J., promovieron juicio ciudadano local, el cual se registró con la clave JDC-001/2019 del índice del Tribunal Electoral del Estado de J..

1.5. Acto impugnado. El cuatro de marzo del año en curso, la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito, en el sentido de emitir una acción declarativa de certeza a favor de la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, revocar el oficio impugnado y ordenar al Ayuntamiento ahí responsable, la emisión de un nuevo oficio que debía ser sometido a la totalidad del Cabildo.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Presentación. El once siguiente, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal local antes señalado, el cual se remitió a esta S. Regional.

2.2. Recepción y turno. El quince de marzo del año en curso, se recibieron las constancias atinentes y, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, se ordenó integrar el expediente SG-JDC-35/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en funciones O.D.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

2.3. Sustanciación. En la misma fecha indicada, se procedió a la radicación del asunto, y el veinticinco posterior se admitió y proveyeron las pruebas de las partes.

2.4. Returno y radicación. El veintinueve de marzo de año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó returnar el asunto[4] al Magistrado Electoral S.A.G.O.[5]; y el uno de abril de este año, se radicó el asunto en su ponencia.

2.5. Sustanciación. El diez siguiente, se reiteró la admisión del juicio que nos ocupa, y se requirió a diversas autoridades e instituciones públicas por información atinente respecto a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán; lo cual se tuvo por desahogado mediante auto de veintidós de abril, y en el cual se realizó un segundo requerimiento a diversas autoridades, mismas que cumplieron parcialmente en términos del acuerdo dictado el veintinueve siguiente, en el cual se realizaron otros requerimientos. El siete y ocho de mayo de este año, se tuvieron por cumplidos requerimientos, y se agregaron constancias al expediente. El quince de los mismos mes y año, se agregaron diversas constancias y conformaron dos tomos, se proveyó acerca de un requerimiento y se declaró cerrada la instrucción del asunto.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente medio de impugnación[6], toda vez que se trata de un juicio promovido por diversos ciudadanos, en el que controvierten una resolución del Tribunal Electoral del Estado de J., relacionada con la entrega a una comunidad indígena para recibir y administrar recursos en atención a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, por parte del Ayuntamiento de M., J., entidad federativa, donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, porque la S. Superior de este Tribunal ha sustentado[7] que la asignación y entrega de tales recursos (derecho a recibir tales prerrogativas) no escapan al ámbito de tutela de este órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estén en condiciones de ejercer los cargos para los que fueron electos, de tal manera que la entrega de esos recursos implica una vertiente del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades, pues sin ellos, no existiría base fáctica para estimar que se garantiza su debido ejercicio, impidiendo así el cumplimiento a los principios de autodeterminación, autogobierno y autonomía previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo que se tratara de la determinación de rubros, definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos económicos que les corresponden a las comunidades indígenas, lo que correspondería al ámbito fiscal y/o administrativo.

4. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente juicio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta los nombres y firmas autógrafas de los actores, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se exponen los hechos, agravios y se ofrecieron las pruebas que se estimaron pertinentes.

4.2. Oportunidad. Se encuentra colmado el requisito:[9]

Marzo 2019

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

5

Día en que se notificó el acto impugnado

6

Inhábil

7

Inhábil

8

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR