Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0109-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0109-2019
Fecha18 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-109/2019

ACTORA: MA. J.M.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio ciudadano TESLP/JDC/02/2019, al considerarse que el tribunal responsable sí es competente para conocer del juicio ciudadano local promovido en contra del procedimiento de elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras, pues son autoridades auxiliares electas democráticamente por la ciudadanía, por lo que se instruye asuma competencia y emita una nueva resolución en términos de ley, en la que, de no actualizarse otra causal de improcedencia, resuelva el fondo de la controversia planteada en la demanda inicial.

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria General [por la que] se invita a todos los ciudadanos que tengan interés en formar parte del proceso de elección para la renovación o integración de la Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras, para el periodo 2018-2021

Mesa Directiva:

Mesa Directiva de la Junta Vecinal de Mejoras correspondiente a la Colonia S.zares Zacatecas, en el M. de San Luis Potosí

Ley de Justicia:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del M. Libre del Estado de San Luis Potosí

Lineamientos:

Lineamientos de apoyo para unificar la metodología de todos los Ayuntamientos para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad los procedimientos de integración de los Organismos de Participación Ciudadana, contenidos en el Reglamento de Integración y Funcionamiento de los Organismos de Participación Ciudadana; de conformidad con los artículos 102 bis y 102 ter, de la Ley Orgánica del M. de San Luis Potosí

Reglamento:

Reglamento de Integración y Funcionamiento de los Organismos de Participación Ciudadana del M. de San Luis Potosí

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Reglamento. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento de la capital del Estado.

1.2. Convocatoria. El dos de enero de dos mil diecinueve[1], el Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través de la Dirección de Desarrollo Social, emitió la Convocatoria[2].

1.3. Constancia de registro. El veinticuatro de enero, el Director de Desarrollo Social del citado Ayuntamiento aprobó el registro de la planilla encabezada por la actora para la Colonia S.zares Zacatecas[3].

1.4. Asamblea. El quince de febrero se instaló la asamblea para elegir a los integrantes de la Mesa Directiva; sin embargo, se suspendió porque se impugnó la integración de la planilla encabezada por la actora[4].

1.5. Recurso de inconformidad. El veinte de febrero, la actora y los integrantes de su planilla interpusieron recurso de inconformidad ante la Dirección de Desarrollo Social[5].

1.6. Juicio ciudadano local. A su vez, el veintiuno de febrero la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, mismo que se registró con la clave TESLP/JDC/02/2019[6].

1.7. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo, el Tribunal Local desechó de plano la demanda, al considerarse incompetente para conocer de la controversia[7].

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que el acto reclamado está relacionado con una elección a nivel municipal en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), y 79 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se precisa la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

En cuanto al nombre, se advierte que existe un error de asentamiento en el primer apellido de la actora, pues se refiere H., cuando lo correcto es M..

Sin embargo, debe tenerse por colmado este requisito y el consistente en la firma autógrafa, toda vez que tanto en el escrito de presentación como en la demanda, la actora asienta de puño y letra su firma, en la que se advierte de manera correcta su apellido.

3.2. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque en la Ley de Justicia no existe otro medio de defensa para revocarla o modificarla.

3.3. Oportunidad. Esta S. considera colmado el requisito, en virtud de lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones legales expresamente previstas.

Por su parte, el artículo 7 del mismo ordenamiento jurídico dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, así como que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

A su vez, la jurisprudencia 9/2013[8] de la S. Superior de este Tribunal prevé que para la promoción de los medios de impugnación vinculados con la renovación periódica de autoridades municipales deben contabilizarse todos los días y horas.

Ahora bien, a efecto de determinar si en el caso concreto el plazo debe computarse en días hábiles o naturales es necesario establecer primeramente si la elección de los integrantes de las Mesas Directivas de las Juntas Vecinales de Mejoras se trata de un proceso electoral o no; sin embargo, tal pronunciamiento implicaría, a su vez, definir si la controversia se ubica dentro del ámbito de la materia electoral o fuera de ella.

Ello se encuentra estrechamente relacionado con el fondo del asunto, en el cual se debe determinar si fue correcta o no la actuación del Tribunal local al considerar que era incompetente, en razón de materia, para conocer la impugnación, pues desde su perspectiva, la elección de los integrantes de las Juntas Vecinales de Mejoras no deriva de los derechos de votar, ser votado o de afiliación a un partido político, ni se trata de un cargo de elección popular.

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