Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0003-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSCM-JLI-0003-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2019

ACTORA:

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar a la actora y pagarle algunas de las prestaciones reclamadas, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

Junta Distrital Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Registro del Electorado

Registro Federal de Electores (y Electoras)

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Electoras)

Vocal Ejecutivo

Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica

1. Prestación de servicios. La actora comenzó a prestar sus servicios para el INE el (1°) primero de noviembre de (2013) dos mil trece, laborando primero como Operadora de Equipo Tecnológico y posteriormente como Digitalizadora de Medios de Identificación.

2. Conclusión de la prestación de servicios. La actora afirma que el (19) diecinueve de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, se le notificó vía correo electrónico que la relación que la unía al INE concluiría el (31) treinta y uno de diciembre de dicho año.

II. Juicio Laboral

1. Demanda. El (16) dieciséis de enero, la actora interpuso Juicio Laboral, a fin de reclamar al INE su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

2. Turno, admisión y emplazamiento. El mismo día se integró el expediente SCM-JLI-3/2019 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió y admitió el (17) diecisiete de enero, ordenando emplazar al demandado.

3. Contestación. El (1°) primero de febrero, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

4. Audiencia. El (28) veintiocho de febrero inició la audiencia de ley prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios; misma que fue suspendida y concluida el (22) veintidós de marzo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido por una ciudadana contra el INE, esencialmente, para demandar su reinstalación así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral, al haber prestado servicios en la Junta Distrital en Ciudad Altamirano, Guerrero, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus trabajadores y trabajadoras, además de la Ley Electoral, el Estatuto y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b) La Ley del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.

TERCERA. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[3].

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, como se detalla a continuación:

1. Oportunidad. La actora afirma que el (19) diecinueve de diciembre de (2018) dos mil dieciocho le fue notificado por correo que no se renovaría su contrato después del (31) treinta y uno de diciembre de ese año. Para acreditar su dicho acompañó a su demanda una copia simple del mismo[4].

Por su parte el INE señala que la causa de terminación de la relación que lo unió con la parte actora concluyó el (31) treinta y uno de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, derivada de la supuesta terminación del contrato de prestación de servicios.

En ese sentido, se tiene que al estar en controversia precisamente, el supuesto despido injustificado, que presuntamente fue notificado el (19) diecinueve de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, con efectos de terminación el (31) treinta y uno de diciembre del mismo año –ésta última fecha reconocida por...

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