Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0085-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0085-2019
Fecha05 Abril 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN YUCATÁN, COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-85/2019

ACTORA: B.G.M.A.

RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

colaboró: Noé Marquiñho Lozano Valdez

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum o salto de instancia, por B.G.M.A., quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional[1].

La actora controvierte la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Yucatán y/o la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del PRI, en el expediente RINYUC-003/2019, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen de procedencia del registro de F.A.T.R. y L.R.F.C. para integrar el Comité Directivo Estatal[2] del PRI en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que no se agotó la instancia correspondiente de manera previa y, en consecuencia, reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que determine lo procedente conforme a Derecho.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De las constancias que integran el presente asunto y de las manifestaciones realizadas por la actora, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veinte de febrero del año en curso[3], la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la convocatoria para renovar la presidencia y la secretaria general del CDE del referido instituto político en Yucatán.
  2. Aprobación de registro de fórmulas. El cinco de marzo, se aprobó el dictamen que declaró procedente el registro, entre otras, de la fórmula integrada por F.A.T.R. y L.R.F.C..
  3. Inconformidad partidista. El siete de marzo, la ahora actora presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI recurso de inconformidad a fin de controvertir el dictamen citado en el apartado anterior[4].
  4. Proyecto de pre dictamen de resolución. El diecinueve de marzo, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria[5] del PRI en Yucatán confirmó[6] el registro de la fórmula integrada por F.A.T.R. y L.R.F.C. como aspirantes al CDE del PRI en Yucatán.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Presentación. El veintiséis de marzo, la ahora actora presentó, vía per saltum, juicio ciudadano ante la Comisión Estatal de Justicia del PRI.
  2. Recepción. El dos de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio al rubro indicado.
  3. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-85/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z.; asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. No se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  9. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
  10. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR