Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0036-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0036-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-36/2019

ACTOR: M.E.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., a once de abril de dos mil diecinueve.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-03/2019, que confirmó a su vez el Acuerdo CG231/2018 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., “por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, S., en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de S. dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados”.

ANTECEDENTES.

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG201/2018. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S. aprobó el “Acuerdo CG201/2018 por el que se aprueba el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S.”.

En lo que interesa, se aprobó el procedimiento de insaculación a través del cual se designarían por el Consejo General, a las personas propuestas por las autoridades de las comunidades indígenas correspondientes, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco –entre otros–.

2. Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal Electoral de S., resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-128/2018 y acumulados, promovido por M.E.R., entre otros.

Se revocó el acuerdoCG201/2018, en lo que fue materia de la impugnación, dejándose sin efecto el acuerdo de conformidad de los nombramientos de regidores étnicos propietarios y suplentes, designados mediante proceso de insaculación llevado a cabo en sesión extraordinaria de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, en consecuencia, se dejaron sin efectos las constancias de regidores étnicos emitidas por la autoridad responsable en el municipio de Puerto Peñasco, S. –entre otros–.

3. SG-JDC-4029/2018. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, esta S.R. resolvió el juicio promovido por J.M.G.L., quien se ostentó como G. General de la etnia Tohono O’odham,[1] perteneciente a los municipios de Altar, Caborca, General P.E.C. y Puerto Peñasco, en S..

En este juicio ciudadano se confirmó la sentencia dictada en el Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados.

4. Acuerdo CG231/2018. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., emitió el “Acuerdo CG231/2018 por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, S., en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de S. dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados”.

Se tuvieron por designados como regidores étnicos propietario y suplente a M.A.B. y M.E.A.P., respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, S..

5. Sentencia impugnada. Juicio ciudadano local JDC-SP-03/2019. Se declararon infundados los agravios hechos valer por M.E.R., quien se ostentó como G. tradicional de la etnia Tohono O’otham (Pápago) de Puerto Peñasco, S..

En consecuencia, se confirmó el Acuerdo CG231/2018, mediante el cual se resolvió sobre la elección de regidor étnico propietario y suplente del municipio de Puerto Peñasco, y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de las personas electas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de S..

6. Juicio ciudadano SG-JDC-36/2019. Contra la resolución del Tribunal local en el juicio ciudadano JDC-SP-03/2019, el ocho de marzo el actor promovió el medio de impugnación que nos ocupa.

a) Aviso, recepción y turno. El ocho de marzo se dio aviso a esta S. de la promoción del medio de impugnación; el quince de marzo fueron recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias del juicio ciudadano; y mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-36/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Sustanciación. El diecinueve de marzo se radicó en su ponencia el expediente mencionado, el veintidós de marzo se admitió el juicio, el veintisiete de marzo se requirió diversa información al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.; el dos de abril se tuvo por cumplido el requerimiento y en su oportunidad se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio en el que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de S., relacionada con la elección de regidores étnicos en Puerto Peñasco, S., lo cual es materia de conocimiento de las S.s Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia.

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre y firma de quien promueve, la identificación de la sentencia reclamada, los hechos en que basa la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al actor el cuatro de marzo,[3] por tanto, si la demanda fue...

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