Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0050-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha09 Abril 2019
Número de expedienteSG-JDC-0050-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO INTERNO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-50/2019

ACTOR: J.A.O. RÍOS

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN NAYARIT, COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL EN NAYARIT Y COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO INTERNO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., a nueve de abril de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación a Juicio de Inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional (PAN).

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

1. Delegación municipal del PAN en San Blas, N.. A decir del actor, el veintinueve de marzo[1] el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente, ambos del PAN en N., instalaron una delegación municipal en San Blas, en consecuencia, quitaron del cargo a los dirigentes del Comité Directivo Municipal de dicho partido en el referido municipio.

2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).

a) Demanda. El cuatro de abril, el actor –ostentándose como militante del PAN– presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, inconformándose de la designación de una Delegación Municipal del PAN en San Blas, N..

Se inconforma de que no se convocara a la elección de nuevos dirigentes municipales, y que no se les permitiera a los militantes participar en el proceso de renovación partidista.

Señala que si bien, ya feneció el término para el cual fueron electos los dirigentes municipales, lo cierto es que deben estar en el encargo hasta en tanto tomen posesión los que vayan a sucederlos.

b) Turno. El cinco de abril el M.P. ordenó integrar el expediente SG-JDC-50/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

c) Radicación y trámite. El cinco de abril, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y ordenó a los órganos señalados como responsables efectuar el trámite previsto en la Ley de Medios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), toda vez que el actor fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el artículo 89, párrafo 5, de los Estatutos Generales del PAN,[3] a la cual debe reencauzarse para que la Comisión de Justicia resuelva lo que en derecho corresponda.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

S., cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[4]

A su vez, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Por su parte, en el artículo 43, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General de Partidos Políticos, les impone a éstos el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.

Por otra parte, no debe perderse de vista que a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, se les impone el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las...

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