Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0021-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0021-2019
Fecha03 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-21/2019

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

COLABORARON: ERICKA FRANCO AMBROSIO, FANNY AVILEZ ESCALONA Y HUGO OROZCO MERCADO

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, identificado con la clave INE/CG53/2019[1], así como la Resolución respectiva, con clave INE/CG57/2019[2], respecto de la conclusión 4-C8-CEN.

A N T E C E D E N T E S

1. Interposición del recurso. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el recurrente presentó recurso de apelación, a fin de impugnar el Dictamen Consolidado, así como la Resolución.

2. Turno. Por proveído de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

3. Escisión. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente precisado al rubro, en el que determinó escindir la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, a efecto de dar cumplimiento al Acuerdo General Delegatorio 1/2017 de esta Sala Superior.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], mediante lo cual se determinaron diversas irregularidades relacionadas con el informe anual de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, respecto del recurso federal, ejercido por el órgano nacional de ese partido político, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

Es necesario considerar que esta Sala Superior aprobó el Acuerdo mediante el cual se escindió lo relativo a la fiscalización de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete respecto del ámbito local, aspecto de la competencia de las Salas Regionales respectivas; por lo que en el presente asunto, la competencia específica se ciñe a lo relativo al ámbito federal de dicha fiscalización, en donde se encuentra involucrado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo.

2. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General, de conformidad con lo siguiente: 3. Forma. La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a juicio del promovente, le causan los actos reclamados. 3.1. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General.

Se concluye lo anterior, toda vez que, tanto el Dictamen Consolidado, como la Resolución, se emitieron el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, y el Partido del Trabajo presentó su escrito impugnativo el día veintidós siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley electoral adjetiva aplicable, al no estar vinculado a ningún proceso electoral en curso, teniendo en cuenta que la materia de Litis está relacionada con la imposición de sanciones, con motivo de las irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos de un partido político respecto al ejercicio dos mil diecisiete.

3.2. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el partido político nacional denominado Partido del Trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General. 3.3. Personería. En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que al escrito de demanda se adjunta la certificación de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, expedida por el director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral[6], mediante la cual hace constar que, conforme a sus archivos, Pedro Vázquez González está registrado como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General[7]. 3.4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte diversas determinaciones relacionadas con distintas irregularidades derivadas de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, mediante las cuales se le impusieron diversas sanciones. 3.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación. 4. Hechos relevantes. Los actos y hechos que dan origen a la resolución reclamada son los siguientes: 4.1. Ajuste de plazos para la revisión de los informes anuales. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG134/2018, por el que se aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete. 4.2. Modificación de plazos respecto de la notificación de errores y omisiones. El seis de agosto de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1167/2018, por el cual se modificaron los plazos para diferir treinta días hábiles la notificación de los oficios de errores y omisiones de la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil diecisiete, de los partidos políticos con registro nacional y local, así como de las agrupaciones políticas nacionales. 4.3. Entrega...

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