Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0051-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0051-2019
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE ALMOLOYA DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-51/2019

ACTORES: MARIO DE JESÚS PASCUAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ALMOLOYA DE J., ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-51/2019, promovido por M. de J.P., en su carácter de representante indígena ante el ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, así como por diversos ciudadanos que se autoadscriben como mazahuas de diversas comunidades indígenas del propio municipio,[1] por el que controvierten, en la vía per saltum, la Convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento de veintinueve de marzo del año en curso.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintinueve de marzo del año en curso, se expidió la Convocatoria para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento, correspondiente a Almoloya de J., Estado de México, en cumplimiento al acuerdo número VI de la Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo, de la misma fecha.

II. Juicio ciudadano. El tres de abril siguiente, los ciudadanos M. de J.P., G.Á.R., L.F.A.V., R.A.V., A.V.O., R.P.P., M. de la L.V., S.B.A., M.M.H., P.V.O., D.Á.M., P. de J.H., R.H.R., O.H.R., M.I.V.M., Guadalupe de J.R., S.G.R., M.F.G. de J., R. de J.N., A.B.A., G.M.C., V.C.H., R.G.E., D.M.C., C.R.F., M.F.A.H., A. de J.R., A.G.H., F. de la L.G., J.R.L. de la Luz, C.L.G., M. de los Ángeles S.V., J.A.R.G., A.O.R.V., C.R.F., C.G.H., A.M.M., G.S.G., M.G.M., S.J. de J., E.J.R., A. de J.G., A.J. de J., I.J. de J., Ma. M.S.G., M.E.G., I.G.J. de J., M.M.I., A.J. de J., M.J.S., F.R.V., P.J.A., V.J.M., J.T.G., A.R.G., M.G., A.R., M.V.O., J.L.M.Á., P.P.D., R.M.Á., O.N.V., A.R. de J., I.I.S., M. de la Cruz S., E.S.V., E.C.M., R.C.M., L.C.M., F.C.M., M.H.S., T.C.M., C.L. de J., N.R.C.L., S. de J., A.M.M., C.J. de J., G.F.T., G.C.M., M.T. y T.C.M. presentaron, ante esta S.R., demanda de juicio ciudadano, en la vía per saltum, en contra de dicha convocatoria.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-JDC-51/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, ordenó a la responsable que efectuara el trámite de ley en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 del mismo ordenamiento legal.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de abril del año en curso, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano y admitió a trámite la demanda.

V.R. de informe circunstanciado. El cinco de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta S.R., se recibió el informe circunstanciado de la responsable.

VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el actor impugna la convocatoria relativa al reconocimiento de representante indígena ante un ayuntamiento que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce competencia, a saber, Almoloya de J., Estado de México.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente alegada por la parte actora, relacionada con el reconocimiento de la representación indígena en el ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano, y reencauzamiento.

En concepto de esta S.R., se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que para acudir a la jurisdicción federal electoral, previamente se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente, la instancia de jurisdicción local, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma de que se trate, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR