Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0024-2019), 2019

Número de expedienteSM-RAP-0024-2019
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-24/2019

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que modifica la resolución INE/CG113/2019 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado contra L.A.T.L., candidato a la presidencia municipal de Los Herrera, Nuevo León, y el Partido Verde Ecologista de México, al estimarse que: a) la autoridad responsable sí valoró y analizó correctamente las pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante en lo relativo a diversos conceptos denunciados; y, b) la autoridad responsable no fue exhaustiva en su resolución al omitir pronunciarse respecto a uno de los eventos denunciados.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PVEM:

Resolución:

Partido Verde Ecologista de México

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y su entonces candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Los Herrera, L.A.T.L., identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/714/2018/NL.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Queja. El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, I.P.S. presentó una queja en contra del PVEM y L.A.T.L., entonces candidato a la presidencia municipal de Los Herrera, Nuevo León, por hechos que, en su concepto, podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.

1. 2. Acto Impugnado. El veintiuno de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó la Resolución en la que declaró infundado el procedimiento de queja promovido.

1.3. Recurso de apelación. El veintiséis de marzo del presente año, el PRD interpuso el presente recurso de apelación ante el INE a fin de controvertir la Resolución, mismo que fue recibido en esta S. Regional el dos de abril de dos mil diecinueve.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido en contra de una determinación del Consejo General relacionada con un procedimiento sancionador en materia de fiscalización que se declaró infundado, mismo que fue iniciado contra el PVEM y, L.A.T.L., entonces candidato a la Presidencia Municipal de Los Herrera, Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y lo establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

I.P.S., por su propio derecho, presentó una denuncia en contra del PVEM y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Los Herrera, Nuevo León, L.A.T.L. por la omisión de reportar diversos gastos y eventos durante la campaña en el proceso electoral de dos mil dieciocho.

Para evidenciar lo anterior, mediante un escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, exhibió cuarenta y tres fotografías así como siete escritos en copia fotostática simple[1].

Posteriormente, el once de octubre de dos mil dieciocho, presentó un diverso escrito ante la misma autoridad, a través del cual ofreció como prueba treinta y seis enlaces de la red social denominada Facebook[2].

En la Resolución, el Consejo General determinó que había conceptos presuntamente no acreditados como gastos de campaña respecto de los cuales sostuvo que no se demostró que los hechos denunciados formaran parte de la campaña del referido candidato.

Y en cuanto a conceptos respecto de los cuales no se tenía certeza, con las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso no se demostró su existencia, además de que de la revisión al SIF, se advirtió que fueron reportados.

Ante esta S.R. acudió el PRD, quien en su escrito de apelación refiere que la Resolución carece de una debida fundamentación y motivación pues dejó de considerar los gastos realizados en cinco eventos, celebrados el dos, tres, quince, veintidós y veintitrés de junio de dos mil dieciocho. Lo anterior porque, a decir del recurrente, conforme a la información contenida en la pagina de internet: http://inefacil.com/2018/candidato/luis-alfonso-tijerina-lopez, se puede concluir que los eventos de campaña no fueron reportados.

Para soportar lo anterior, alega el PRD una indebida valoración de pruebas pues de haberse analizado de manera conjunta la información, la autoridad responsable hubiera arribado a la conclusión de que los denunciados incurrieron en la omisión de reportar los eventos antes referidos, además de que dejó de analizar la documentación del SIF y de contrastarla con la denuncia, lo cual es violatorio del principio de exhaustividad.

En primer lugar, se estudiará el agravio referente a la indebida valoración probatoria y lo relativo a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución, que en concepto del PRD implicó una vulneración al principio de exhaustividad y, finalmente, se analizará la omisión del Consejo General de pronunciarse respecto a uno de los eventos denunciados.

3.2. La autoridad responsable realizó una correcta valoración de las pruebas.

El PRD manifiesta que de haberse analizado de manera conjunta la información aportada, la autoridad responsable hubiera arribado a la conclusión de que los denunciados, incurrieron en la omisión de reportar, entre otros, los eventos celebrados el dos, tres, veintidós y veintitrés de junio de dos mil dieciocho.

Además, afirma que la autoridad responsable fue omisa en analizar la documentación del SIF y contrastarla con la denuncia, por lo que, considera que la resolución no está fundada ni motivada.

No le asiste la razón al recurrente, en principio, porque aun cuando afirma que existe falta de fundamentación y motivación, lo cierto es que sus agravios están dirigidos a evidenciar una presunta valoración incorrecta. Si bien es cierto que con la denuncia se ofrecieron diversas pruebas para acreditar la presunta realización de cinco eventos y los gastos realizados a través de éstos, esta S. Regional comparte lo razonado por la autoridad responsable en el sentido de que: i) del análisis de los medios de convicción, no se tenía certeza de que los hechos denunciados hubieren formado parte de la campaña del candidato; y, ii) de los elementos de prueba no se advertía la existencia de conceptos no reportados, dado que el quejoso pretendió acreditarlos mediante pruebas técnicas, sin embargo, derivado de la revisión del SIF, se advierte que los eventos fueron reportados.

I.P.S. para acreditar los hechos presentó las siguientes pruebas:

I) Cuarenta y tres fotografías

II) Siete escritos en copia fotostática simple

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