Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0001-2019), 2019

Número de expedienteST-RAP-0001-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-1/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

La S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de MODIFICAR el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional[2] correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de H..

CONTENIDO

RESULTANDO

I.A..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso

TERCERO. Estudio de fondo

a. Operaciones con proveedores no inscritos en el registro nacional de proveedores.

b. E. no reportado.

c. Gasto sin objeto partidista.

d. No destinar el total del recurso establecido para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

e. No destinar el total del recurso establecido para el desarrollo de las actividades específicas.

CUARTO. Efectos

RESUELVE

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento de fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados tienen la obligación de rendir cuentas, lo cual ocurrió con la presentación de sus informes de operación ordinaria correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete. Los plazos definidos en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la ley referida, fueron modificados[3] por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1167/2018, para quedar de la siguiente manera:

2. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG55/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución y el dictamen precisados, el veintiuno de febrero del año en curso, M.G.C., representante propietaria del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

III. Recepción del expediente en esta S.R.. El uno de marzo de dos mil diecinueve, mediante el oficio número INE/SCG/0195/2019, el S. del Consejo General remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, la entonces M.P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-RAP-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-103/19.

V.R. y admisión. El once de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional en contra de un acuerdo y resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectas en el Estado de H., entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso

El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada automáticamente al recurrente en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de febrero de ese mismo año.

En ese sentido,...

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