Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0015-2019), 2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteSX-RAP-0015-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SX-RAP-15/2019.

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.G.G..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación citado al rubro, promovido por el Partido del Trabajo[1], por conducto de P.V.G. quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El actor impugna el dictamen consolidado INE/CG53/2019 derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete y la resolución INE/CG56/2019 del Consejo General del INE que, entre otras cuestiones, sancionó al PT con motivo de las irregularidades encontradas en dicho dictamen en los Estados de Chiapas, Q.R., Tabasco, Oaxaca, V. y C..

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I.C..

II. D. trámite del recurso de apelación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.

CUARTO. Estudio de fondo.

C H I A P A S

Q U I N T A N A R O O

T A B A S C O

O A X A C A

V E R A C R U Z

C A M P E C H E

QUINTO. Efectos.

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. determina modificar el dictamen y resolución impugnadas, al estimarse fundadas las alegaciones expuestas respecto de la falta de pruebas que pudo recabar la responsable para acreditar el motivo de la sanción mencionada en la conclusión 4-C5-QR.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran los autos se advierte lo siguiente:

I.C..

  1. Plazos para la revisión de informes. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE en sesión ordinaria, emitió el acuerdo INE/CG134/2018 mediante el cual aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Presentación de informe anual. El uno de julio de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los institutos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[3] los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio referido.
  3. Resolución impugnada. En la sesión ordinaria del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE dictó la resolución identificada con la clave INE/CG57/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la recisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en los Estados del país, entre otros, de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco y V..

II. D. trámite del recurso de apelación.

  1. Presentación de la demanda. El veintidós de febrero pasado, el PT por conducto de su representante ante la responsable presentó en la oficialía de partes del INE un recurso de apelación en contra de la resolución referida en el numeral precedente.
  2. Recepción y turno ante la S. Superior. El primero de marzo siguiente, la S. Superior de este Tribunal Electoral recibió el recurso referido y las constancias de trámite atinentes.
  3. En la misma fecha, el señalado medio de impugnación fue turnado a la ponencia del M.P.F.F.B. con el número de expediente SUP-RAP-21/2019.
  4. Acuerdo de plenario. El ocho de marzo, el Pleno de la referida S. Superior emitió la determinación conducente en el sentido de escindir la parte correspondiente a los Estados en los que ejerce jurisdicción los diversos órganos jurisdiccionales regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que éstos resolvieran lo que en derecho correspondiera.
  5. En el caso, la S. Superior en el numeral 4 de los efectos del acuerdo determinó que esta S.R. se ocupara de la impugnación relativa a los estados de C., Chiapas, Oaxaca, Q.R., Tabasco y V., por tratarse de aquellos que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal en la que ejerce jurisdicción.
  6. Recepción y turno ante esta S.R.. El once de marzo siguiente, se recibió el oficio TEPJF-SGA-OA-471/2019, así como las constancias respectivas del recurso de apelación que nos ocupa.
  7. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino, con las constancias referidas, ordenó conformar el expediente SX-RAP-15/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones C.G.G. para los efectos legales conducentes.
  8. Radicación y admisión. El quince de marzo pasado, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, toda vez que fue interpuesto por un partido político en contra del Dictamen consolidado y de la resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el referido dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en los Estado de Chiapas, Q.R., Tabasco, Oaxaca, V. y C.; y por territorio, pues dichas entidades federativas se encuentran dentro de esta Tercera Circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b); así como en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal; además, conforme con las consideraciones contenidas en el acuerdo plenario dictado por la S. Superior de este Tribunal Electoral en los autos del recurso de apelación SUP-RAP-21/2019.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de conformidad con el análisis de los siguientes elementos:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los requisitos formales previstos por la ley; tales como, el señalamiento del nombre del partido político recurrente y su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; así como la identificación de los actos impugnados y la responsable de los mismos, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, y el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.
  3. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, debido a que la aprobación del...

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