Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0055-2019), 2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JE-0055-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-55/2019.

ACTORES: J.C.G. Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO EN FUNCIONES: C.G.G..

SECRETARIO: A.G.H..

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por J.C.G., J.M. de la C.H., B.A.R.H., B.L.A., S.P.T., M.A.F.O., A.R.F., E.H.J., A. de los Santos de la Cruz, J.L.H.H., Y.d.C.J. de la Cruz y M.C.D., en su calidad[1] de integrantes del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.

Los actores[2] controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] dentro de los autos del expediente TET-JDC-84/2018 II y sus acumulados, por medio de la cual, entre otras cuestiones, ordenó al mencionado Ayuntamiento pagar íntegramente el pago de la dietas y bonos de actuación, así como las prestaciones que por derecho correspondían a diversos integrantes de su cabildo en el trienio 2016-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa, toda vez que quienes acuden en el presente juicio tienen el carácter de autoridad responsable en la instancia previa; aunado a que no se advierten agravios tendientes a evidenciar alguna afectación a su esfera personal de derechos y, por tanto, tampoco se encuentra en el supuesto de excepción para la procedencia del juicio.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Ayuntamiento primigenio. El primero de enero de dos mil dieciséis, tomó protesta la entonces planilla ganadora para integrar el Cabildo del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
  2. Demanda local. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, diversos ciudadanos integrantes del cabildo mencionado en el numeral anterior, impugnaron ante el TET, la supuesta omisión por parte del citado Ayuntamiento de otorgarles el pago íntegro de las dietas correspondientes a su ejercicio 2016-2018.
  3. Dichas impugnaciones originaron múltiples expedientes, los cuales fueron acumulados al TET-JDC-84/2018 II.
  4. Ayuntamiento que funge actualmente. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, fue renovado el cabildo del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco y, en consecuencia, los ciudadanos que ahora impugnan tomaron protesta como integrantes del multireferido Ayuntamiento.
  5. Sentencia impugnada. El trece de marzo de dos mil diecinueve[4], el TET dictó sentencia dentro del apuntado expediente, en el sentido de tener por fundados los agravios referentes a tener por acreditada la omisión por parte del Ayuntamiento[5] en comento de pagar íntegramente las prestaciones que por ley, le correspondían a los accionantes.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El veintidós de marzo siguiente, los ciudadanos que se especifican en la siguiente tabla presentaron escrito de impugnación en contra de la sentencia relatada en el numeral anterior.

ACTORES

NOMBRE

CARGO[6]

J.C.G.

Presidenta

J.M. de la C.H.

Segundo Regidor y primer Síndico de Hacienda

B.A.R.H.

Tercer Regidor

B.L.A.

Cuarto Regidor

S.P.T.

Quinto Regidor

M.A.F.O.

Sexto Regidor

A.R.F.

Séptimo Regidor

E.H.J.

Octavo Regidor

A. de los Santos de la Cruz

Noveno Regidor

J.L.H.H.

Décimo Regidor

Y.d.C.J. de la Cruz

Décimo primer Regidor

M.C.D.

Directora de Finanzas

  1. Recepción. El veintiséis de marzo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente interino ordenó integrar el expediente SX-JE-55/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones C.G.G..
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia dictada por un Tribunal local, mediante la cual se ordenó al Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, el pago íntegro de dietas a diversos integrantes de su trienio pasado; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, incisos b y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución que ahora se combate.
  2. En primer término, se precisa que, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
  3. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
  4. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de...

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