Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0016-2019), 2019

Fecha15 Marzo 2019
Número de expedienteSX-JRC-0016-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-16/2019 Y SX-JRC-17/2019 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: C.G.G.

SECRETARIOS: J.J.J., OMAR BRANDI HERRERA Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovidos por los partidos Acción Nacional y MORENA[1].

Los actores controvierten del Tribunal Electoral de Q.R.[2] la resolución del pasado cinco de marzo, en el expediente RAP/020/2019 y su acumulado RAP/023/2019, que confirmó el Acuerdo IEQROO/CG/A-061/19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[3], por medio del cual se aprobaron los criterios para el registro de candidaturas comunes correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral …6

CUARTO. Requisitos Generales y especiale de procedencia................9

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que el planteamiento relativo al exceso de facultades reglamentarias por parte de Instituto local no puede prosperar debido a que dicha autoridad electoral sí cuenta con facultades para implementar los criterios para regular el registro de candidaturas comunes; y en lo tocante a la falta de incluir como restricción para participar a través de candidaturas comunes en los comicios locales a los partidos políticos que perdieron el registro en el ámbito nacional y obtuvieran su registro como partido local, se concluye que no le asiste la razón al actor pues tal interpretación trasgredería los derechos de los partidos así como de los militantes que los integran.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por los partidos actores y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2018-2019, a fin de elegir a los miembros de la legislatura en el Estado de Q.R..
  2. Aprobación de los criterios para el registro de candidaturas comunes. El diecinueve de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-061/19, por medio del cual aprobó los criterios para el registro de candidaturas comunes correspondientes al proceso electoral señalado.
  3. Medios de impugnación local. El veintitrés y veinticinco de febrero posterior, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el parágrafo anterior, los partidos Acción Nacional y MORENA interpusieron sendos recursos de apelación. A dichos medios de defensa se les asignaron las claves de identificación RAP/020/2019 y RAP/023/2019.
  4. Resolución impugnada. El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral local, entre otras cosas, confirmó el citado acuerdo IEQROO/CG/A-061/19.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El nueve y diez de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional y MORENA, promovieron respectivamente por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto local, juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir del Tribunal local la resolución descrita en el acápite cuatro.
  2. Recepción. El trece de marzo siguiente, se recibieron en esta S. Regional los escritos de impugnación y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, los cuales fueron remitidos por la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta S. Regional acordó integrar los expedientes con las claves SX-JRC-16/2019, así como SX-JRC-17/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.G.G., para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno el Magistrado Instructor radicó los juicios y los admitió; a su vez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R. relacionada con la aprobación de criterios para el registro de candidaturas comunes en el proceso electoral de diputaciones locales; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal referida.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación
  1. Procede la acumulación de los juicios señalados, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Lo anterior, pues existe conexidad en la causa, ya que los actores combaten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-17/2019, al diverso juicio SX-JRC-16/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Regional, a fin de que se resuelvan de manera conjunta.
  3. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
  1. En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho. En atención a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 2.
  2. Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos...

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