Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0016-2019), 2019
Fecha | 15 Marzo 2019 |
Número de expediente | SX-JRC-0016-2019 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-16/2019 Y SX-JRC-17/2019 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: C.G.G.
SECRETARIOS: J.J.J., OMAR BRANDI HERRERA Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovidos por los partidos Acción Nacional y MORENA[1].
Los actores controvierten del Tribunal Electoral de Q.R.[2] la resolución del pasado cinco de marzo, en el expediente RAP/020/2019 y su acumulado RAP/023/2019, que confirmó el Acuerdo IEQROO/CG/A-061/19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[3], por medio del cual se aprobaron los criterios para el registro de candidaturas comunes correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Acumulación
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral …6
CUARTO. Requisitos Generales y especiale de procedencia................9
QUINTO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES I. Contexto
De lo narrado por los partidos actores y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2018-2019, a fin de elegir a los miembros de la legislatura en el Estado de Q.R..
- Aprobación de los criterios para el registro de candidaturas comunes. El diecinueve de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-061/19, por medio del cual aprobó los criterios para el registro de candidaturas comunes correspondientes al proceso electoral señalado.
- Medios de impugnación local. El veintitrés y veinticinco de febrero posterior, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el parágrafo anterior, los partidos Acción Nacional y MORENA interpusieron sendos recursos de apelación. A dichos medios de defensa se les asignaron las claves de identificación RAP/020/2019 y RAP/023/2019.
- Resolución impugnada. El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral local, entre otras cosas, confirmó el citado acuerdo IEQROO/CG/A-061/19.
- Presentación de la demanda. El nueve y diez de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional y MORENA, promovieron respectivamente por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto local, juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir del Tribunal local la resolución descrita en el acápite cuatro.
- Recepción. El trece de marzo siguiente, se recibieron en esta S. Regional los escritos de impugnación y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, los cuales fueron remitidos por la autoridad responsable.
- Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta S. Regional acordó integrar los expedientes con las claves SX-JRC-16/2019, así como SX-JRC-17/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.G.G., para los efectos legales correspondientes.
- Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno el Magistrado Instructor radicó los juicios y los admitió; a su vez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R. relacionada con la aprobación de criterios para el registro de candidaturas comunes en el proceso electoral de diputaciones locales; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal referida.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Procede la acumulación de los juicios señalados, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Lo anterior, pues existe conexidad en la causa, ya que los actores combaten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-17/2019, al diverso juicio SX-JRC-16/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Regional, a fin de que se resuelvan de manera conjunta.
- En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
- En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho. En atención a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 2.
- Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos...
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