Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0012-2019), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0012-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE AFILIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-12/2019

ACTOR: GUSTAVO MARTÍNEZ JUAMBELZ

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN DE AFILIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido Acción Nacional

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Solicitud de afiliación. Refiere el actor, que en diversas ocasiones ha iniciado el procedimiento de afiliación al Partido[2], sin embargo nunca han sido concluidas por cuestiones propias del instituto político, tales como suspensión en el procedimiento de afiliaciones o falta de cupo a los cursos de inducción, entre otras.

II. Recurso de inconformidad. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el actor presentó ante el órgano responsable recurso de inconformidad.

El referido recurso fue resuelto el siete de enero de dos mil diecinueve en el sentido de declarar infundados e inoperantes los planteamientos del actor, a quien se notificó por estrados.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Al estimar que no se había dado contestación a sus peticiones de afiliación, el dieciséis de enero siguiente, el actor promovió juicio ciudadano ante el órgano responsable, quien remitió la demanda a esta Sala Regional el veintitrés de enero posterior.

2. Turno y recepción en Ponencia. Por acuerdo de veintitrés de enero, se integró el expediente SCM-JDC-12/2019, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien radicó la demanda el veinticuatro de enero siguiente.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda de un ciudadano que pretende afiliarse al Partido y que estima que la actuación del órgano responsable causa un detrimento a sus derechos político electorales.

La anterior situación configura el supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un asunto emitido dentro de la entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y párrafo 3; y 83, inciso b) apartado IV.

Acuerdo INE/CG329/2017,[3] por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios ciudadanos, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa partidista.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, el actor tendría todavía las instancias local y federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, el actor en esencia, controvierte la falta de respuesta del órgano responsable, para concluir los procesos de afiliación que ha iniciado en diferentes fechas, mismos que no han sido concluidos exitosamente por causas que atribuye a cuestiones internas del Partido, lo que considera violatorio de su derecho político electoral de afiliación.

Al respecto es pertinente precisar que la Sala Superior de este Tribunal, en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN[5], sostuvo que cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales.

Esto, porque en forma previa a la instancia federal pueden existir medios de defensa idóneos para restituir los citados derechos, motivo por el cual, la vía federal será procedente hasta que la parte que promueve haya agotado los medios de impugnación que procedan.

En el caso, el asunto deviene de solicitudes de afiliación que el actor considera no atendidas, así como de la resolución del escrito de inconformidad presentado por el actor y resuelto por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido.

Bajo esa tesitura, esta Sala Regional considera que en la especie no existe algún supuesto de excepción que permita acudir...

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