Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0005-2019), 13-02-2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de expedienteSUP-REP-0005-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-5/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y ANTONIO MUSI VEYNA

COLABORADOR: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil nueve.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se revoca la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal[1], emitida el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en el expediente SRE-PSC-4/2019, por la que se determinó sancionar al partido MORENA, por la aparición de menores de edad sin cumplir los requisitos atinentes, mediante la difusión del promocional “MORENA CRECE 2”.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

RESUELVE


ANTECEDENTES

  1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. I. Denuncia. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, presentó escrito de queja en contra de del partido político MORENA, por vulnerar el interés superior de la niñez, al no haber difuminado la imagen de varios niños que aparecen en el promocional “MORENA CRECE 2” –folio RV0334-18– difundido en televisión a nivel nacional.

  1. II. Medidas cautelares. El diez de enero[2], la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante.

  1. III. Resolución impugnada. Una vez desahogado el procedimiento especial sancionador por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-4/2019, en la que determinó en lo que interesa, que es existente la vulneración del interés superior del menor atribuible a MORENA, por la difusión del promocional “MORENA CRECE 2”.

  1. Como resultado de lo anterior, la Sala Especializada impuso a MORENA una multa de 1,500 UMAS equivalentes a la cantidad de $120,900.00 (Ciento veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

  1. IV. Recurso de revisión. El primero de febrero de este año, el partido político MORENA, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la citada resolución.

  1. V. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera acordó integrar el expediente SUP-REP-5/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

  1. VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDOS

  1. PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[3] en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

  1. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previsto en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, fracción II; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los siguientes términos:

  1. I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hizo constar: el nombre del partido político, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; señala la autoridad responsable, expone los hechos en que sustenta su impugnación; expresa los motivos de inconformidad; ofrece pruebas y asienta el nombre y firma autógrafa de su representante.

  1. II. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó oportunamente toda vez que la sentencia controvertida se notificó al actor el treinta de enero, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el inmediato día primero de febrero, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

  1. IV. Legitimación y personería. Los requisitos señalados se encuentran satisfechos, porque el medio de impugnación se interpone por un partido político por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

  1. V. Interés jurídico. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dado que fue denunciado en el procedimiento administrativo sancionador, y sancionado por la Sala responsable, por lo que se estima que dicha determinación le afecta, la presente vía es la idónea para reparar las violaciones alegadas, en caso de que los agravios sean fundados.

  1. V. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

  1. Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contenido del promocional.

  1. Con la finalidad de realizar el estudio de fondo de los planteamientos hechos valer por el partido recurrente, resulta oportuno realizar la descripción del promocional “MORENA CRECE 2”, materia de la controversia.

Promocional

MORENA CRECE 2

Folio RV03534-18

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

Voz en Off:

En México está creciendo la esperanza.

Un movimiento que se vuelve cada día más grande,

con la honestidad, las propuestas y la alegría de nuestra gente.

Estamos unidos y eso nos hace más fuertes para transformar lo que parecía imposible cambiar.

En cada ciudad, en todas las

regiones somos más los

mexicanos con MORENA.

Y contigo, seremos la mayoría que va a comenzar un nuevo capítulo en la historia de México.

Vente a MORENA la esperanza de...

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