Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0007-2019), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0007-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

En el recurso de apelación señalado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional y de su entonces candidato Adrián Emilio de la Garza Santos al cargo de presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

  1. ANTECEDENTES:

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Interposición del recurso de queja. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el oficio INE/JLE/NL/UTF-EF/002/19, signado por el enlace de fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León.

  1. Remisión del recurso. En dicho comunicado, se remitió el escrito de queja presentado por la ciudadana Karla Alejandra Rodríguez Bautista, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional[2] ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en la entidad, contra el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos, por hechos que a su consideración constituían infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos en el marco del proceso Electoral Local Extraordinario 2018.

  1. Resolución impugnada. El veintitrés de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante resolución INE/CG21/2019, determinó no sancionar a los sujetos denunciados.

  1. Recurso de Apelación. El veintisiete de enero posterior, inconforme con la determinación precisada en el punto que antecede, el PAN por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, interpuso ante el INE, recurso de apelación.

  1. Integración, registro y turno. El veintiocho de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/045/2019, por medio del cual el Secretario del Consejo General del INE, remitió, entre otras constancias, el escrito de demanda respectivo y el informe circunstanciado correspondiente.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-7/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Sustanciación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación en que se actúa, lo admitió y tuvo al tercero interesado compareciendo al mismo; de igual forma, cerró la instrucción para el dictado de la resolución correspondiente.

  1. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Al respecto, se debe precisar que lo ordinario sería que la Sala Regional Monterrey resolviera lo correspondiente a los planteamientos realizados en materia de fiscalización respecto de los cuales tiene jurisdicción de acuerdo con la circunscripción plurinominal.

No obstante, esta Sala Superior conocerá del recurso de apelación interpuesto por el partido político apelante, en atención a que se controvierte una resolución del Consejo General en materia de fiscalización vinculada con la pretensión de nulidad de la elección que es materia de diversos recursos de reconsideración, y por lo tanto, no sería precedente una división de la continencia de la causa.

Así mismo, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional recoge expresamente el principio de justicia pronta, que consiste, esencialmente, en que los tribunales deben resolver los asuntos que se someten a su consideración dentro de los plazos previstos en la ley para tales efectos.

Es por ello, que para esta la Sala Superior uno de los principios fundamentales que rige en los medios de impugnación en materia electoral es el de celeridad, pues de lo contrario, el transcurso del tiempo puede extinguir los plazos y etapas; en este sentido, la materia electoral impone la existencia de procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial inmediatez que debe regir en la tramitación, sustanciación y resolución, con el objeto de que concurra la posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice violado, antes de dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso electoral, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable .

En el presente caso, dado que la materia de controversia guarda estrecha relación con la litis en los SUP-REC-19/2018, SUP-REC-22/2018 y SUP-REC-23/2018 vinculados con la elección del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, lo que se invoca como hecho notorio, esta Sala Superior de manera excepcional, asume competencia para conocer y resolver el recurso bajo estudio.

En efecto, esta Sala asume competencia puesto que los hechos, materia de controversia en los recursos de reconsideración referidos, así como en el recurso de apelación en que se actúa, están relacionados con el supuesto rebase al tope de gastos de campaña de Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de la Alcaldía de Monterrey, Nuevo León, postulado por el PRI, razón por la cual, en la especie, no se remite la demanda a la Sala Regional Monterrey, pues de enviarse haría imposible una resolución oportuna.

SEGUNDO. Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado al PRI, por conducto de Marcela Guerra Castillo, representante propietaria ante el Consejo General del INE, en términos del artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, acorde a lo siguiente:

  1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta, pues en su concepto, debe prevalecer el sentido y consideraciones de la resolución controvertida, al no actualizarse la omisión de reportar gastos de campaña y un rebase a los topes de los gastos de campaña.

  1. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al presentarse dentro del plazo de setenta y dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR