Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0004-2019), 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0004-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-4/2019

PARTE ACTORA: ISAÍAS GÁNDARA GUTIÉRREZ y SANDRA LUZ REYES ORTEGA

RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar el Dictamen Impugnado.

GLOSARIO

Aspirante a Regidora:

Sandra Luz Reyes Ortega

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral del Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

La emitida por el Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, para renovar a quienes integran las juntas auxiliares de los pueblos que conforman dicho municipio, entre los cuales se encuentra el de San Juan Acateno.

Dictamen Impugnado:

El emitido el catorce de enero, por la Comisión Municipal Electoral del Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, por el cual se declaró improcedente el registro de la planilla azul para integrar la Junta Auxiliar de San Juan Acateno

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Parte Actora:

Isaías Gándara Gutiérrez y Sandra Luz Reyes Ortega, quienes solicitaron el registro de sus candidaturas como presidente y regidora de la planilla azul respectivamente, para integrar la junta auxiliar de San Juan Acateno

Tribunal de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De la demanda y constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

I. Renovación de las juntas auxiliares. El pasado diecinueve de diciembre, la Comisión Municipal emitió la Convocatoria para renovar, entre otras, a la junta auxiliar de San Juan Acateno.

En la Convocatoria se establecieron fechas para las diversas etapas para la renovación, de las que destacan que: a) El registro de las planillas sería el doce de enero, b) El periodo de campaña para las planillas transcurría desde la aprobación de su registro hasta el veinticinco de enero; c) La elección será el veintisiete siguiente, y d) Las planillas ganadoras protestarán y tomarán posesión de sus cargos el diez de febrero.

II. Solicitud de registro. El doce de enero, la Parte Actora presentó la solicitud del registro de su planilla identificada con el color azul, para integrar la Junta Auxiliar del pueblo mencionado.

III. Improcedencia. El catorce de enero, la Comisión Municipal declaró improcedente el registro de dicha planilla, al considerar que la Aspirante a Regidora no es ciudadana poblana, como lo establece la Convocatoria.

Tal determinación se notificó a la Parte Actora en esa fecha.

IV. Impugnación. Inconforme con ello, el dieciséis de enero, la Parte Actora presentó directamente ante esta Sala Regional su escrito de demanda para promover Juicio de la Ciudadanía, y solicitó que fuera resuelto a través del salto de la instancia previa en razón de la premura del tiempo.

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-4/2019 y turnarlo a su Ponencia para sustanciarlo y presentar el proyecto de sentencia respectivo, y requirió a la Comisión Municipal el trámite correspondiente y la presentación de su informe circunstanciado en los términos de ley.

El Juicio de la Ciudadanía se radicó el día siguiente, y mediante acuerdo de veintidós de enero se admitió la demanda y se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al promoverlo una ciudadana y un ciudadano a fin de impugnar la improcedencia del registro de sus candidaturas, para integrar una junta auxiliar en el Estado de Puebla. Supuesto normativo competencia de esta autoridad, y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso c)

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Partes terceras interesadas. Dado que las constancias de publicitación y retiro de la demanda aún no han sido remitidas a esta autoridad judicial por parte de la Comisión Municipal, no es factible conocer si al presente caso se ha apersonado algún tercero o tercera interesada que pudiera resentir una afectación por el dictado de esta sentencia, al tener un interés contrario al que se persigue a través del este Juicio de la Ciudadanía.

No obstante ello, a consideración de esta Sala Regional, el punto a dilucidar se encuentra claramente fijado entre la pretensión de la Parte Actora y la determinación asumida en el Dictamen Impugnado, sin que se advierta necesidad de llamar a alguna persona o particular.

TERCERO. Salto de instancia. Pese a que la Parte Actora presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional, y en ella solicitó el conocimiento directo de la controversia por esta autoridad, cabe precisar que el Dictamen Impugnado es un acto controvertible a través del recurso de apelación, cuya resolución compete al Tribunal de Puebla según lo previsto en el artículo 350 del Código local.

Conforme a lo anterior, en una situación ordinaria, lo procedente sería agotar dicha instancia local a fin de cumplir con el principio de definitividad antes de promover el Juicio de la Ciudadanía.

No obstante, en el presente caso se justifica una excepción al principio de definitividad, que permite a esta Sala Regional conocer de la impugnación sin necesidad de haberse agotado la instancia local previa, pues el Dictamen Impugnado tiene como consecuencia jurídica en este momento que la Parte Actora se encuentre sin registro e impedida para realizar actos de proselitismo dentro del periodo de campaña previsto en la Convocatoria, mismo que actualmente está transcurriendo y que, una vez finalizado, tendrá lugar la elección prevista para el próximo veintisiete de enero.

Por tal razón, se considera necesario resolver la controversia en este momento, sin que sea necesario agotar la instancia local previa, pues de lo contrario, se generaría una seria afectación al proceso electivo municipal, por lo que resulta indispensable determinar si les asiste o no el derecho a dichas personas a participar como candidatas en la referida elección.

En otras palabras, es necesario dar seguridad jurídica no sólo a las personas aspirantes a las candidaturas, sino a las personas electoras respecto de las opciones que podrán elegir.

De esta forma, para el análisis por parte de esta Sala Regional a través del salto de instancia, es necesario que la demanda se haya presentado dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 350 del Código Local, situación que en el presente caso se actualiza, pues el Dictamen Impugnado se notificó de manera personal a...

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