Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0007-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0007-2019
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-7/2019.

ACTOR: J.A.B. TEC.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN[1].

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.A.B.T., en su carácter de ciudadano indígena maya ostentándose como otrora candidato a Comisariado municipal de la localidad de Tahdzibichén, Mérida, Yucatán.

El referido promovente controvierte la sentencia dictada el cuatro de enero de esta anualidad, por el TEEY, en los autos del juicio ciudadano local JDC-29/2018, por la que, entre otras cuestiones, determinó confirmar los resultados del acta de cómputo, así como la declaración de mayoría y validez de la elección de autoridades auxiliares en la localidad señalada.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el TEEY en los autos del juicio ciudadano local, JDC-29/2018.

Lo anterior, porque contrario a lo que el inconforme sostiene, no existió una excesiva carga probatoria en su perjuicio ni una indebida valoración de sus pruebas, porque los elementos de convicción aportados, al tener un carácter técnico, por sí solos no son suficientes para acreditar las presuntas irregularidades que asegura, ocurrieron durante el proceso electoral para elegir a las autoridades auxiliares de la localidad de Tahdzibichén, Mérida, Yucatán.

Aunado a que, el fallo controvertido no adolece de una indebida fundamentación ni motivación, pues el promovente hace valer tal vicio a partir de irregularidades que no fueron acreditadas con anterioridad.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo que esgrime el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Elección de autoridades municipales. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán.
  2. Emisión de la convocatoria para elegir autoridades auxiliares. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de la referida demarcación territorial, emitió convocatoria para la elección de sus comisariados municipales.
  3. Elección de autoridades auxiliares. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada para la elección de Comisario de la localidad de Tahdzibichén en Mérida.
  4. Medio de impugnación local. El siete de diciembre de la pasada anualidad, J.A.B.T. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual, fue turnado por el TEEY con la clave JDC-29/2018.
  5. Sentencia impugnada. El cuatro de enero de esta anualidad, el pleno del TEEY dictó sentencia en los autos del juicio señalado en el numeral anterior, por la que, determinó confirmar los resultados del acta de cómputo, así como, la declaración de mayoría y validez de autoridades auxiliares de la comunidad de Tahdzibichén en el Municipio de Mérida, Yucatán.
  6. Cabe resaltar que, dicha ejecutoria fue notificada de manera personal al actor el mismo día[2].

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación de demanda. El ocho de enero pasado, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEEY, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.
  2. Recepción y turno. El catorce de enero de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio.
  3. En la misma fecha, el M.P., ordenó formar el expediente SX-JDC-7/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos legales correspondientes
  4. Radicación y admisión. El veinte de enero posterior, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no quedar pendiente diligencia alguna por desahogar, el Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por la que, entre otras cuestiones, determinó confirmar los resultados del acta de cómputo, así como, la declaración de mayoría y validez de autoridades auxiliares de la localidad de Tahdzibichén, Mérida, Yucatán.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio.

  1. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. Se cumple el requisito en atención a que la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de enero de esta anualidad, y notificada de manera personal, el mismo día[3].
  4. En esas condiciones, si el promovente presentó su escrito de demanda el ocho de enero siguiente, es indudable que ello ocurrió oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (del cinco al ocho de enero).
  5. Lo anterior, ya que, deben contar todos los días como hábiles, ello pues con independencia de que se trate de una elección diversa a las señaladas constitucionalmente, lo cierto es que, estos órganos auxiliares son electos mediante el voto popular, lo cual actualiza que se impongan las mismas reglas que para tales efectos se prevén en la ley en los procesos electorales.
  6. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2013 de rubro: "PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES"[4]
  7. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que el hoy actor comparece ostentándose como ciudadano indígena maya, con el carácter de otrora candidato a la comisaría de la localidad de Tahdzibichén, Mérida, Yucatán.
  8. De igual forma, el actor cuenta con interés jurídico procesal dado que dentro de la sentencia que ahora impugna, fue la parte actora y en su concepto, no le favorece, aunado a que señala que ésta adolece de diversos vicios que se traducen en una vulneración a sus derechos político-electorales a ser votado.
  9. Lo anterior, con base en la...

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