Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CLT-0001-2018), 2018

Número de expedienteSUP-CLT-0001-2018
Fecha16 Octubre 2018
Tribunal de OrigenFUENTE DE TRABAJO QUE RESULTE RESPONSABLE, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-CLT-1/2018

Fecha de clasificación: 17 de enero de 2019, en la segunda sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 16, 17, 20, 23, 24, 25 y 34.

Nombre de terceros

2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 24 y 42.

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

L.. Berenice García Huante

Secretaria General de Acuerdos


CONFLICTO O DIFERENCIA LABORAL ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU PERSONAL

EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2018

ACTORA: ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP.

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, para resolver el conflicto de trabajo SUP-CLT-1/2018, promovido por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la oficina de correspondencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó demanda laboral en contra de la persona moral denominada, la Constructora y Comercializadora Milenio Quinto, S.A. de C.V., así como de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., en la que señaló las prestaciones que reclama y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer con motivo del despido injustificado del que señaló haber sido objeto.

La demanda dio lugar al expediente 1523/2015/15-D, que correspondió conocer a la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J..

2. Audiencia de Ley ante la junta laboral. La junta de conocimiento señaló el treinta de octubre de dos mil quince, para la celebración de la audiencia de ley.

3. Primer diferimiento para la audiencia de Ley. En la fecha fijada, no fue posible celebrar la audiencia de ley.

La audiencia fue reprogramada para celebrarse el veintinueve de enero de dos mil dieciséis

4. Segundo diferimiento para la audiencia de Ley. El día establecido para la reanudación de la audiencia, solo compareció la parte la actora por conducto de su apoderado, quien ratificó el domicilio de la parte demandada.

La audiencia fue reprogramada para el once de abril de dos mil dieciséis.

5. Acción contra el TEPJF. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la actora solicitó llamar a juicio al TEPJF, así como a la otrora Delegada Administrativa de la S. Regional Guadalajara, V.M.C., pues estimó que “dichas fuentes de trabajo” se beneficiaron “directamente” por sus servicios prestados.

6. Tercer diferimiento para la Audiencia de Ley y ampliación de la acción contra el TEPJF. El once de abril de dos mil dieciséis, con la comparecencia de la parte actora, la junta de conocimiento acordó tener por ampliado el ejercicio de la acción en contra del TEPJF y de V.M.C..

Asimismo, ordenó emplazarlas y fijó como nueva fecha de audiencia el veintiuno de junio siguiente.

7. Cuarto diferimiento para la Audiencia de Ley. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la presencia de la parte actora, la junta referida estableció como nueva fecha para celebrar la Audiencia de Ley el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

8. Audiencia de Ley. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, con la comparecencia de la parte actora y de V.M.C., se llevó a cabo la Audiencia de Ley, entre otras cuestiones, la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. se declaró incompetente para conocer del asunto laboral en cuestión, y ordenó su remisión a la S. Regional Guadalajara del TEPJF.

II. Recepción del expediente en S. Regional Guadalajara. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la S. Regional del TEPJF, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., se recibido el oficio 1900/D/61/2018, por medio del cual la Presidenta de la Quinceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. remitió el expediente formado con motivo de la demanda presentada por ELIMINADO DATO PERSONAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..

III. Remisión a la S. Superior. En esa fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Regional Guadalajara, acordó remitir los autos del expediente 1523/2015/15-D, a la S. Superior del TEPJF.

IV. Recepción del expediente en S. Superior. El veinticinco de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el expediente de mérito.

V. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-CLT-1/2018 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que propusiera a la S. Superior la determinación que en derecho proceda.

VI. Radicación y prevención. El dos de marzo de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de que se trata y previno a la promovente, para que ajustara su demanda a lo dispuesto en el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que exhibiera las pruebas de que dispusiera y que tuvieran por objeto verificar los hechos en que fundan su demanda o, en su caso, indicaran el lugar en que pudieran obtenerse las que no pudieren aportar directamente.

VII. Emplazamiento. Mediante proveído de seis de abril del año que transcurre, se tuvo por perdido el derecho de la parte actora para ofrecer pruebas.

Además, no se tuvo como codemandada a la otrora Delegada Administrativa de la S. Guadalajara, V.M.C., por lo que solo fue admitida a trámite la demanda en contra del TEPJF, y se ordenó correrle traslado.

Por cuanto hace a los codemandados ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. y Milenio Quinto, S.A. de C.V, se reservó proveer lo conducente para el momento...

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