Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1115-2018), 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1115-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1115/2018

ACTOR: D.Q.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, trece de diciembre de dos mil dieciocho[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. dentro del expediente de clave TEE/JEC/120/2018, conforme a lo siguiente:

Actor o promovente

David Quevedo Cabrera

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Coyuca de B., en el Estado de G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio local

Juicio Electoral Ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de G.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el expediente de Juicio Electoral Ciudadano de clave TEE/JEC/120/2018

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes

ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El veintisiete de julio, la Secretaría General del Ayuntamiento emitió Convocatoria dirigida a la ciudadanía de la localidad de El Papayo, Municipio de Coyuca de B. en el Estado de G., a efecto de celebrar una Asamblea General con la finalidad de elegir a la planilla de Comisariado Municipal del Ayuntamiento para el periodo 2018-2021.

II. Asamblea General. De conformidad con la referida Convocatoria, el cinco de agosto se llevó a cabo la elección del Comisariado Municipal del Ayuntamiento, resultando ganadora la planilla integrada por las ciudadanas N.B.M. y N.M.A., como propietaria y suplente, respectivamente.

III. Juicio local.

1. Demanda. El veinticuatro de agosto, el actor y otras personas, promovieron Juicio local en contra de la designación del Comisariado municipal del Ayuntamiento, al considerar que en su elección no se cumplieron las formalidades esenciales señaladas en la ley respectiva y alegando, asimismo, que se les negó el derecho de participar como habitantes de la Comunidad El Papayo, en la elección de referencia.

En su oportunidad, el señalado medio de impugnación fue registrado en el índice de la autoridad responsable con la clave de expediente TEE/JEC/120/2018.

2. Resolución controvertida. El once de septiembre y previa la sustanciación atinente, la autoridad responsable emitió sentencia en el juicio de referencia, al tenor siguiente:

ÚNICO. Se desecha el Juicio Electoral Ciudadano promovido por A.M.R. y otros, en términos del último considerando de la sentencia.

IV. Juicio ciudadano

1. Demanda. Inconforme con tal determinación, el diecisiete de septiembre, el promovente presentó demanda de Juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

2. Recepción en S.R. y turno. Previos los trámites correspondientes, las constancias de mérito fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta S.R. el veinte siguiente, y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1115/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. Mediante proveído de veintiuno de septiembre, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión. El uno de octubre, el señalado Magistrado admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas[2].

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de trece de diciembre, el Magistrado en comento ordenó el cierre de instrucción del juicio referido, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral en el Estado de G., dentro del Juicio local que interpuso ante dicha instancia para controvertir la elección del Comisariado municipal del Ayuntamiento; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 1, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido el día veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S.R. considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisa el acto controvertido y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se causan al actor.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el diverso numeral 7 segundo párrafo del mismo ordenamiento normativo.

Lo anterior es así ya que de la cédula de notificación personal realizada a, entre otros, el promovente[4], se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada el once de septiembre; por lo que, si la demanda se promovió el diecisiete siguiente[5], se concluye que su presentación fue oportuna; sin que obste para dicha conclusión que en su escrito de demanda el actor señale que la notificación de la resolución controvertida le fue hecha el doce de septiembre, en tanto que fue presentada oportunamente.

Ello, dado que la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local; por lo que el cómputo de los plazos se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos...

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