Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1251-2018), 2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-1251-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1251/2018

ACTOR: J.A.C.O.

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: A.R.R.

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS MEDEL GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca: i) la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JDC-144/2018, por la que se había revocado la determinación de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional con clave CJ-JIN-279/2018, y dejó subsistente el registro de A.R.R., como candidato a presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político toda vez que el actor sí tiene interés para impugnar el registro de candidatos en la elección de dirigencia interna; y, en vía de consecuencia, ii) la diversa dictada por el Tribunal responsable en el expediente TRIJEZ-JDC-145/2018, mediante la cual dejó sin materia el juicio presentado por el actor, en virtud de lo resuelto en el expediente TRIJEZ-JDC-144/2018.

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión organizadora:

Comisión Organizadora Estatal del Partido Acción Nacional

Comité directivo:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. El treinta y uno de octubre[1], A.R.R. realizó la solicitud de su registro ante la Comisión organizadora para postularse como candidato a presidente del Comité directivo para el periodo 2018-2021.

1.2. El cinco de noviembre, la Comisión organizadora emitió el acuerdo mediante el cual declaró la procedencia del registro de la planilla postulada por A.R.R..

1.3. Inconforme con lo anterior, el nueve de noviembre, J.A.C.O., actor en el presente juicio y, en su calidad de militante, presentó juicio de inconformidad CN-JIN-279/2018 ante la Comisión de Justicia.

1.4. La Comisión de Justicia, el veintisiete de noviembre, resolvió el juicio de inconformidad en el sentido de declarar fundada la inconformidad, y ordenó a A.R.R. que presentara ante la Comisión organizadora, la documentación con la que acreditara la separación de su cargo como funcionario público[2].

1.5. El veintiocho de noviembre, la Comisión organizadora emitió el acuerdo CEO/002/2018, por medio del cual dejó sin efectos el registro de A.R.R..

1.6. Inconforme con lo anterior, el treinta de noviembre, A.R.R., presentó el juicio ciudadano en contra de la resolución de la Comisión de Justicia, así como la de la Comisión organizadora. El juicio fue tramitado con el número de expediente TRIJEZ-JDC-144/2018.

1.7. A su vez, J.A.C.O., en misma fecha, presentó el juicio local controvirtiendo la determinación de la Comisión de Justicia.

1.8. El uno de diciembre, J.A.C.O. presentó un escrito[3] al Tribunal local informando sobre la promoción del juicio ciudadano presentado en contra de la determinación de la mencionada Comisión de Justicia, con la finalidad de que el Tribunal local realizara las diligencias pertinentes para que la referida Comisión remitiera de inmediato los autos del expediente, toda vez que la había presentado en las oficinas de la Ciudad de México. El Tribunal local le dio trámite como Asunto General TRIJEZ-AG-005/2018.

1.9. El cuatro de diciembre, el Tribunal local, en el expediente TRIJEZ-JDC-144/2018, determinó revocar la resolución CJ-JIN-279/2018 de la Comisión de Justicia al considerar que los militantes carecen de interés jurídico y legítimo para impugnar los registros del proceso de selección interna de candidatos del PAN en los que no participen y no se afecte su esfera jurídica de derechos partidistas; y en consecuencia, quedó subsistente el registro de A.R.R. como candidato a presidente del Comité directivo.

1.10. El seis de diciembre, el Tribunal local mediante acuerdo plenario[4] determinó reencauzar el Asunto General TRIJEZ-AG-005/2018 a juicio ciudadano local. En consecuencia, se formó el expediente TRIJEZ-JDC-145/2018.

1.11. En misma fecha, el Tribunal local, en el expediente TRIJEZ-JDC-145/2018, desechó de plano la demanda, al determinar que se había quedado sin materia, derivado de la sentencia dictada en el TRIJEZ-JDC-144/2018.

1.12. Disconforme con lo anterior, el seis de diciembre el actor promovió el presente juicio.

1.13. El siete de diciembre, A.R.R. compareció como tercero interesado en el presente juicio.

1.14. El nueve de diciembre se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al presidente del Comité directivo. A.R.R., quedó en segundo lugar por una diferencia de dos votos.

1.15. El diecinueve de diciembre, el Secretario Ejecutivo de la Comisión organizadora informó a esta S.R. que la elección de la Presidencia, Secretaría General e Integrantes del Comité directivo, se encuentra impugnada a través de un juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia[5].

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierten las resoluciones emitidas por el Tribunal local relacionadas con la elección de presidente del Comité directivo en el Estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS

Ha sido criterio reiterado de esta S.[6], que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente.

Previo al análisis de la controversia, es necesario precisar los actos reclamados por los actores en los escritos de demanda.

Si bien de la lectura de la demanda, expresamente sólo identifica como acto reclamado la resolución emitida en el juicio local TRIJEZ-JDC-145/2018, lo cierto es que se advierten manifestaciones encaminadas a controvertir la resolución emitida en el juicio TRIJEZ-JDC-144/2018, asimismo, que el Tribunal local no realizó diligencia alguna para agilizar la conducta dilatoria de la Comisión de Justicia respecto la tramitación del juicio local promovido en contra del diverso juicio de inconformidad CN-JIN-279/2018, máxime que el acto impugnado estaba relacionado con la elección del Comité directivo, cuya jornada electoral aconteció el nueve de diciembre.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

A.R.R., en su carácter de tercero interesado, estima que la demanda debe ser desechada de plano, toda vez que los agravios expuestos no controvierten la resolución reclamada.

Esta S.R. estima que no le asiste la razón.

Al respecto, conviene mencionar que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se actualiza una causal de improcedencia y debe desecharse el juicio cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, carezca de nombre y firma del actor, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento; asimismo, operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

En primer lugar, debe señalarse que los agravios no requieren que estén expresados bajo cierta fórmula, sino que basta que se...

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