Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0444-2018), 2018

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Número de expedienteSUP-JDC-0444-2018
Fecha19 Agosto 2018

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-444/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: Y.L. PALACIOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: R.A.D.U.Y.B.T.T.

COLABORÓ: O.M.J.

En la Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la S. Superior dicta la

S E N T E N C I A

Que determina desechar las demandas promovidas por los actores para obtener una acción declarativa de esta S., relacionada con la presunta afectación a su derecho de ser votados como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por el Partido del Trabajo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O
  1. I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
  2. A. Celebración de convenio. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, celebraron convenio de coalición con el objeto de postular candidatos al proceso electoral 2018-2024.
  3. El referido convenio fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] el veintidós siguiente, mediante acuerdo INE/CG634/2017, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero del presente año.
  4. B. Aprobación del registro de candidaturas. Mediante acuerdo INE/CG299/2018, del Consejo General del referido instituto, fue aprobado el registro de candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.
  5. El acuerdo de referencia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
  6. II. Juicios ciudadanos. El dieciséis de agosto del presente año, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del INE, sendas demandas de juicio ciudadano, solicitando “acción declarativa”, relacionada con la afectación a su derecho a ser votados por el principio de representación proporcional, derivado del alcance e interpretación del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia”, aprobado por el Consejo General del INE.
  7. B.R. del recurso. Mediante oficio, el Secretario del Consejo General del INE remitió a esta S. Superior el medio de impugnación de referencia, así como las demás constancias a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]
  8. C. Turno. En su momento, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-444/2018, SUP-JDC-445/2018, SUP-JDC-446/2018, y SUP-JDC-447/2018; y turnarlos a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  9. D.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos para solicitar una “acción declarativa”, relacionada con la afectación a su derecho a ser votados por el principio de representación proporcional, derivado del alcance e interpretación del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia”, aprobado por el Consejo General del INE.
  2. Lo anterior, toda vez que los medios de impugnación relacionados con los cargos de diputados federales por el principio de representación proporcional, son materia exclusiva de esta S. Superior.
  3. SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se procede a acumular los juicios ciudadanos SUP-JDC-445/2018, SUP-JDC-446/2018, SUP-JDC-447/2018, al diverso SUP-JDC-444/2018 por ser éste el que se recibió primero en la S. Superior; debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
  4. TERCERO. Improcedencia de los medios de impugnación. Con independencia de que se actualice alguna otra causal que haga inviable el análisis del fondo de los asuntos, esta S. Superior considera que en el caso se actualiza la consistente en que la violación aducida por los actores se ha consumado de manera irreparable.
  1. Marco normativo
  1. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a este tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
  2. Si bien dicho precepto se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el mencionado dispositivo establece una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad de todos los medios de impugnación; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
  3. En lo que interesa al caso, uno de los requisitos previstos por el mencionado artículo se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación de los agravios que hacen valer los accionantes, debe darse dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionaros elegidos.
  4. Asimismo, el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable. Es decir, conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, o de la concusión de las etapas del...

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