Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0960-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0960-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-960/2018

ACTORA: EVA CRUZ REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO:

H.R.B.

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada.

G L O S A R I O

Actora o promovente

Eva Cruz Reyes

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Atzitzihuacán, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Resolución de veintiuno de junio, emitida por el Tribunal local en el recurso de apelación TEEP-A-013/2018.

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del presente expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instancia local

1. Demanda. El ocho de enero del presente año[2], la actora presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de reclamar del Ayuntamiento, la omisión de convocarla a sesiones de cabildo, así como el pago de diversas prestaciones derivadas del ejercicio de su cargo como regidora durante el período dos mil catorce – dos mil dieciocho.

El juicio ciudadano fue reencauzado para efecto de que el Tribunal local conociera de la controversia, la que fue substanciada y resuelta como recurso de apelación en el expediente TEEP-A-013/2018, del índice del referido órgano jurisdiccional.

2. Resolución impugnada. El veintiuno de junio, el Tribunal local resolvió el recurso y condenó al Ayuntamiento a pagar algunas de las remuneraciones reclamadas por la actora; entre otras, el pago del aguinaldo del año de dos mil dieciséis, así como las primera y segunda quincenas de los meses de enero a marzo de dos mil diecisiete y una homologación de sus pagos.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. Inconforme con lo resuelto, el veintiocho de junio la actora presentó demanda contra la resolución impugnada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el tres de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-960/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. R., admisión y cierre de instrucción. El cinco de julio siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente; el diez de julio admitió la demanda y el veintitrés posterior declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido para impugnar una determinación emitida por el Tribunal local en la que se condenó al Ayuntamiento al pago de diversas remuneraciones generadas con motivo de la afectación al derecho político electoral del debido ejercicio del cargo de la regiduría municipal que actualmente ejerce la actora, lo que son supuestos y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso d) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículo 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción II.

Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9 párrafo 1, 13 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. La actora presentó la demanda por escrito, en la que consta su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tales efectos, autoridad responsable y la resolución impugnada, hechos, conceptos de agravio, pruebas, así como las firmas respectivas.

b) Oportunidad. El Tribunal responsable notificó la resolución impugnada a la actora el veintidós de junio[3]; así, el plazo para controvertirla transcurrió del veinticinco al veintiocho de junio, sin contar los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral alguno.

En ese sentido, como la demanda fue presentada en el último día mencionado, es evidente la oportunidad.

c) Legitimación. La actora es una ciudadana que promueve por propio derecho, contra una resolución emitida en un proceso en el cual fue parte y por tanto, esta Sala Regional considera que cuenta con legitimación para combatir la resolución impugnada.

d) Interés jurídico. La resolución impugnada, en concepto de la actora, vulnera su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, porque considera que no fue suficiente el monto que el Tribunal local determinó que debe serle pagado, respecto de algunas de las remuneraciones reclamadas en dicha instancia.

e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, en tanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código local, las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.

TERCERO. Síntesis.

I.R. impugnada.

El Tribunal local ordenó que se pagaran a la actora las prestaciones a las que tenía derecho a recibir como regidora del Ayuntamiento y ser convocada a las sesiones del cabildo municipal.

  1. Retribuciones de dos mil diecisiete

Para el Tribunal local, asistió la razón a la actora en tanto a que se le retuvieron en forma indebida sus percepciones de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete por un monto de cinco mil pesos quincenales, a lo cual tenía derecho por formar parte del Ayuntamiento al ostentar un cargo de elección popular y éste no podría ser revocado unilateralmente por el órgano municipal, salvo por los procedimientos que se llevaran a cabo por la Legislatura del Estado.

Ello, con independencia del dicho del Ayuntamiento acerca de la falta de derecho de la actora para reclamar el pago de retribuciones por no cumplir con sus funciones.

  1. Aguinaldos
    • Dos mil dieciséis

A juicio de la autoridad responsable, era fundada la omisión alegada por la actora respecto del pago del aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil dieciséis aun cuando el Ayuntamiento alegó que ninguno de sus integrantes lo obtuvo; ello, al tratarse de una prestación constitucional que debía ser pagada por el ejercicio de su encargo como regidora.

En ese sentido, al no existir constancia de dicha prestación, el Tribunal local cuantificó que, tomando en consideración la percepción mensual de la actora, al dividirlo por treinta...

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