Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1159-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-1159-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1159/2018

ACTOR: J.O.M.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-298/2018, al determinarse que existió una falta de congruencia, pues el Tribunal responsable atendió y se pronunció respecto de un planteamiento distinto al formulado por el actor; b) en plenitud de jurisdicción, declara fundado el agravio que hizo valer en la instancia local, en cuanto a que fue incorrecta la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de C.J., sin que por esa razón le corresponda una regiduría al actor como pretende; c) realiza nuevamente el procedimiento de distribución de regidurías para dicho ayuntamiento.

GLOSARIO

Coalición

Coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Cadereyta J., Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la elección en el Estado de Nuevo León para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de C.J..

1.2. Sesión de cómputo municipal. El seis de julio, la Comisión Municipal aprobó el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, declaró electa a la planilla encabezada por E.J.Q.V. postulada por la coalición Ciudadanos por México y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente.

1.3. Juicio de inconformidad local. El veinticinco de julio, J.O.M.R., en su carácter de candidato a segundo regidor en la planilla postulada por la Coalición, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local contra la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de C.J..

1.4. Sentencia impugnada. El veintiocho de julio, el Tribunal Local dictó acuerdo en el juicio de inconformidad JI-298/2018 por el que desechó por extemporánea la demanda presentada por el actor.

1.5. Primer juicio federal. Inconforme, el tres de agosto, el actor promovió juicio ciudadano ante esta S. Regional.

1.6. Resolución. El veintinueve de agosto, esta S. Regional dictó sentencia en el expediente SM-JDC-662/2018, mediante la cual revocó el acuerdo emitido por el Tribunal Local y le ordenó admitir y resolver el juicio de inconformidad.

1.7. Cumplimiento. Mediante sentencia de cuatro de septiembre dictada en el expediente JI-298/2018, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a la integración del ayuntamiento de Cadereyta de J..

1.8. Segundo juicio federal. Inconforme, el ocho de septiembre, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente juicio, en el que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Local, que confirmó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Cadereyta J., Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

La Comisión Municipal llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional considerando a los partidos políticos por coalición.

Determinó que las fuerzas políticas que tenían derecho a participar en la referida asignación eran las Coaliciones Ciudadanos Por México y Juntos Haremos Historia, el PAN y dos candidaturas ciudadanas al haber alcanzado el umbral mínimo exigido por la ley.

Así procedió a la asignación por porcentaje específico de las tres regidurías por el principio de representación proporcional con las que contaba, acorde con los mayores porcentajes de votación municipal efectiva hasta agotarlas, las regidurías fueron asignadas, una al PAN, una a la Coalición y la tercera a la candidatura independiente 2.

Inconforme, J.O.M.R. candidato a segundo regidor propietario de la planilla postulada por la Coalición acudió ante el Tribunal Local, haciendo valer que la Coalición estaba subrepresentada, que incorrectamente se le había asignado una regiduría cuando tenía derecho a dos por el porcentaje de votación obtenido en la elección de mayoría, y que esta pudiera corresponderle.

El Tribunal Local desestimó los planteamientos del actor, esencialmente para declarar ajustada a Derecho la referida asignación de regidurías.

Como agravios en esta instancia federal, el ciudadano actor indica que la sentencia que impugna es contraria a los principios de exhaustividad y de congruencia, esencialmente porque no responde lo planteado y porque introduce a la Litis aspectos distintos a los que proponían los agravios de la demanda de juicio de inconformidad.

- Que el Tribunal Local no cumplió con el principio de congruencia, pues no realizó un análisis del porqué el acuerdo impugnado sí cumple con los lineamientos de sub y sobrerrepresentación, lo cual fue motivo de agravio pues le impide acceder a una regiduría.

- Que se violó el principio de congruencia al no estudiar el agravio de la asignación indebida de regidurías de representación proporcional a contendientes con un menor número de votos, por lo que pretendía se reasignaran esas curules, no que se asignara una regiduría más de las que le correspondían al ayuntamiento de C.J..

- Que el Tribunal Local no siguió los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [aunque cita la jurisprudencia 59/2004 dejando de lado la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y acumuladas] ni por la S. Superior del Tribunal Electoral -SUP-REC-892/2014-, en los cuales se ha establecido que los parámetros de sobre y subrepresentación deben ser atendidos en los ayuntamientos, de ahí que no sea posible, como en la especie, que la Coalición tenga una representación menor al porcentaje de votación menos ocho puntos porcentuales.

Habiéndose identificado los puntos que conforman la Litis, los agravios, al estar estrechamente vinculados entre sí, se estudiarán en forma conjunta, con lo cual se da respuesta al enjuiciante de cada uno de los aspectos que somete a consideración.

3.2. La sentencia es incongruente al decidir una cuestión distinta a la planteada.

Es fundado el agravio de falta de congruencia interna de la sentencia.

El actor indica en su demanda ante esta S. que su pretensión no fue atendida, que el Tribunal Local...

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