Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1153-2018), 2018
Número de expediente | SCM-JDC-1153-2018 |
Fecha | 13 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1153/2018
ACTOR: R.M.G.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS: S.D.E. CORREA E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil dieciocho[2].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente identificado con la clave TEEP-I-170/2018 y acumulados que confirmó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, así como la validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad Responsable o Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
|
Ayuntamiento |
Ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, Puebla |
Código Local |
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Consejo Municipal |
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en San Gregorio Atzompa |
|
|
Instituto Local |
Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
S. Regional |
S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal |
S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El (1°) primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Ayuntamiento.
2. Cómputo distrital y declaración de validez de la elección. El (4) cuatro de julio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo y una vez concluido, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Movimiento Ciudadano.
3. Juicio Local
a. Demanda. En contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría de la elección, Pacto Social de Integración promovió recurso de inconformidad.
b. Sentencia impugnada. El (5) cinco de octubre, el Tribunal Local confirmó la validez de la elección, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Movimiento Ciudadano.
4. Juicio de la Ciudadanía
a. Demanda. El (10) diez de octubre, el actor presentó demanda contra la sentencia referida en el párrafo anterior, con la que se integró el expediente SCM-JDC-1153/2018 y se turnó a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R. quien lo tuvo por recibido el (12) doce siguiente.
b. Admisión y cierre de instrucción. El (13) trece de octubre, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que combate una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con la elección del Ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, Puebla, entidad federativa en la cual esta S. Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) 7 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, en ella consta su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos y agravios.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada fue emitida el (5) cinco de octubre y fue notificada el (6) seis[4], por lo que si el actor presentó su demanda el (10) diez, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El actor cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, pues aunque no fue parte en la instancia local, tiene derecho a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local pues fue postulado como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento por Pacto Social de Integración, partido que promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que ahora impugna el actor.
Así, considerando que el partido ya no acudió a esta instancia a continuar la defensa de la candidatura del actor, esta S. Regional estima necesario reconocerle legitimación en atención a la obligación de resolver en atención al principio pro persona establecido en el artículo (1°) primero constitucional. Ello es así ya que de lo contrario, el actor quedaría en estado de indefensión.
Lo anterior tiene sustento parcial en la jurisprudencia 1/2014 de S. Superior, de rubro CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].
d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el actor manifiesta que la sentencia impugnada vulnera su derecho a ser votado.
e) Definitividad. Se cumple, ya que la sentencia impugnada es definitiva y firme, pues la legislación local aplicable no establece la posibilidad de combatirla a través de un diverso medio de defensa.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERA. Planteamiento del caso
1. Causa de Pedir: El actor considera que la Sentencia Impugnada carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, y vulnera su derecho político-electoral a ser votado.
2. Pretensión: El actor pretende que esta S. Regional revoque la Sentencia Impugnada ya que la Autoridad Responsable no consideró elementos para la nulidad de la elección y de la votación que pueden generar un cambio ganador.
3. Controversia: Determinar si la sentencia impugnada es apegada a Derecho y debe confirmarse, o si violenta los principios que manifiesta el actor y debe revocarse.
CUARTA. Síntesis de agravios
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en estos juicios, no es indispensable que las partes actoras formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como se precisa en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, lo que también es...
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