Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0631-2018), 2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0631-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de Origen15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JDC-631/2018 Y SM-JIN-90/2018 ACUMULADOS

ACTORES: L.C.M.G. Y PARTIDO NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, CON SEDE EN IRAPUATO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato, toda vez que las irregularidades acreditadas no son determinantes para el resultado de la elección.

GLOSARIO

-B:

Básica

-C:

Contigua

Consejo Distrital:

15 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, con sede en Irapuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PREP:

Programa de Resultados Electorales Preliminares

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2 Cómputo distrital. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el conteo relativo a la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes al 15 distrito electoral federal con cabecera en Irapuato, Guanajuato.

Además, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por la Coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

1.3 Juicio ciudadano y juicio de inconformidad. En desacuerdo, el diez de julio, L.C.M.G. y el Partido Nueva Alianza, respectivamente, promovieron los medios de impugnación que nos ocupan.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver los presentes juicios, pues un ciudadano que participó como candidato y un partido político controvierten los resultados obtenidos en la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en un distrito del estado de Guanajuato; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), 53, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los asuntos que se resuelven existe identidad en la autoridad responsable y los actos controvertidos; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JIN-90/2018 al diverso SM-JDC-631/2018, por ser el primero que se recibió en esta S.R., y se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

4.1 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Este juicio reúne los requisitos generales de procedencia que establecen los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

4.1.1 Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el cómputo distrital impugnado terminó él seis de julio y la demanda se presentó el diez de posterior.[1]

4.1.2 Forma. El juicio se presentó por escrito, en la demanda consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios; de igual manera, de los agravios se desprenden los artículos supuestamente violados.

4.1.3 Legitimación. El Secretario del Consejo Distrital, al momento de rendir el informe circunstanciado, expresa que el actor no se encuentra legitimado para promover el presente juicio, ya que no demuestra ser candidato al cargo de diputado federal por el distrito 15 de Guanajuato.

Sin embargo, obra en el expediente una constancia expedida por el mismo funcionario, en la que afirma que el registro de la candidatura del actor se llevó a cabo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;[2] además, es un hecho notorio para esta S.R. que L.C.M.G. fue registrado como candidato suplente al cargo de diputado federal de mayoría relativa, por el distrito 15 del estado de Guanajuato, con cabecera en Irapuato, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social. [3]

En virtud de lo anterior, L.C.M.G. está legitimado para promover el presente juicio ciudadano, ya que es un candidato para ocupar un cargo de elección popular, que impugna las determinaciones definitivas de la autoridad electoral respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participó, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.[4]

4.1.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que el actor controvierte los resultados y validez de la elección en la que participó, la cual no le fue favorable.

4.1.5 Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues no existe otro medio de impugnación que pudiera modificar o revocar el acto que se reclama.

4.2 Juicio de inconformidad

Este juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 52, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

4.2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y el responsable que lo emitió, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

4.2.2 Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el diez del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

4.2.3 Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

4.2.4 Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que de autos se advierte que la responsable, en su informe circunstanciado,[5] reconoce a R.M.P.M., como la representante propietaria del Partido Nueva Alianza ante el 15 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato, con sede en Irapuato.

4.2.5 Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

4.2.6 Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal que para tal efecto considera actualizada, así como las razones para ello.

5. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO QUE PRESENTÓ MORENA COMO TERCERO...

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