Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0064-2018), 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0064-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-64/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

F.H.Á. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORARON:

J.R. LUNA Y D.L.O. NAVARRO

Ciudad de México a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a F.H.Á. por el supuesto uso indebido de recursos públicos y del padrón electoral, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de la distribución de comunicaciones a los ciudadanos residentes en el estado de A., en las cuales a dicho del promovente promovía la otrora candidatura de R.A.C..

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de A..

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Parte involucradas:

F.H.Á., Senador de la República y el Partido Acción Nacional.[1]

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional.[2]

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEPOMEX:

Servicio Postal Mexicano.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

  1. ANTECEDENTES
  1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
  2. 2. P., intercampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3], la intercampaña del doce de febrero al veintinueve de marzo, en tanto que la campaña comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio, y finalmente la jornada electoral tuvo verificativo el próximo primero de julio.
  3. 3. Queja. El veintisiete de abril, el PRI a través de su representante suplente ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la UTCE del referido Instituto, en contra de F.H.Á., Senador de la República y del PAN por el supuesto uso indebido de recursos públicos y del padrón electoral, así como violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivados de la supuesta distribución de comunicaciones a los ciudadanos residentes en el estado de A., en las cuales a dicho del promovente promueve la otrora candidatura de R.A.C..
  4. Lo anterior, al manifestar que el ciudadano J.L.G.M., recibió en su domicilio, una comunicación acompañada del documento intitulado “Apuntes para la Acción” en el que se señalaba el ascenso en las encuestas de R.A.C. y que se encontraba en empate técnico con el otrora candidato Presidencial de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que constituía propaganda con fines político electorales, al promover esa candidatura y colocarla en una situación de preferencia frente a los demás candidatos que participan en la contienda electoral.
  5. 4. Remisión del escrito de queja a la autoridad instructora. El treinta de abril la UTCE determinó que los hechos denunciados, no actualizaban su competencia para conocer de los mismos, toda vez que se denunciaba la existencia de propaganda electoral consistente en el envío de comunicaciones a ciudadanos residentes en el estado de A., y de conformidad con el artículo 474, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, el cual prevé que cuando los motivos de denuncia estén relacionados con la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la trasmitida en radio o televisión, la queja deberá ser presentada ante el vocal ejecutivo de la junta local o distrital del INE correspondiente, quien será la autoridad competente para tramitarla.
  6. Por consiguiente, en el caso la autoridad competente para conocer del procedimiento era la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de A., por lo que se ordenó remitir el escrito de queja a la referida Junta Local, a efecto de que determinara lo que conforme a derecho correspondiera, respecto de los hechos denunciados.
  7. 5. Registro, reserva de admisión, emplazamiento, adopción de medidas cautelares e investigación preliminar. El cuatro de mayo, la autoridad instructora ordenó registrar la queja con la clave JL/PE/PRI/JL/AGS/PEF/8/8/2018, se reservó la admisión de la misma, el emplazamiento a las partes involucradas y la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, hasta que culminaran las diligencias de investigación.
  8. 6. Admisión, emplazamiento y solicitud de medidas cautelares. El quince de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes, así mismo, determinó que el P. del Consejo Local con apoyo de la Vocal Secretaria, formularan el proyecto respecto de dicha solicitud y lo remitieran al Consejo Local para que resolviera lo conducente en un plazo de veinticuatro horas.
  9. Finalmente se señalaron las doce horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
  10. 7. Medidas cautelares. El dieciséis de mayo, el Consejo Local del INE en el estado de A., emitió el acuerdo A15/INE/AGS/CL/16-05-2018, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, toda vez que la distribución de las comunicaciones constituía un hecho consumado e irreparable.
  11. 8. Audiencia. El veintitrés de mayo a las doce horas con un minuto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente a la UTCE, para que, por su conducto fuera remitido a esta S. Especializada, y llevara a cabo la verificación de su debida integración.
  12. 9. Remisión del expediente. El cinco de junio, mediante oficio
    INE-UT/8130/2018, la D.a de Procedimientos Especiales Sancionadores de la UTCE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S., a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la S. Superior.
  13. 10. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta S., la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
  14. 11. Turno a ponencia, radicación y juicio electoral. El once de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., por lo que, mediante proveído de misma fecha, la Magistrada radicó el presente procedimiento, y una vez realizada la revisión de las constancias del expediente en que se actúa, esta S. Especializada consideró que no se contaba con la totalidad de las constancias necesarias para emitir una sentencia de fondo.
  15. Derivado de lo anterior, en sesión privada de once de junio mediante Juicio Electoral número...

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