Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0993-2018), 2018
Número de expediente | SCM-JDC-0993-2018 |
Fecha | 27 Julio 2018 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-993/2018
ACTOR: AURELIO BOLLAS DELGADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIA: ALBA ZAYONARA R.M.[1]
Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acto Impugnado |
Acuerdo IMPEPAC/CEE/273/2018, del Consejo Estatal Electoral, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el 01 de julio de 2018, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Temixco, M.; así como, la entrega de constancias de asignación respectivas.
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Actor o promovente |
A.B.D.
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Código local |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M.
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Consejo Estatal |
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de M.
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Instituto local o IMPEPAC |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
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Juicio de la ciudadanía local |
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contemplado en el artículo 319 fracción II inciso c) en relación con el 337 del Código local
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que el Actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
I. De la Candidatura y el acuerdo impugnado.
El siguiente treinta el señalado dirigente partidista presentó un escrito para justificar la sustitución de la primera regiduría del PRI de la planilla postulada en el ayuntamiento de Temixco, M., argumentando que se debía a la pérdida de confianza y de los principios básicos y a los Estatutos del señalado instituto político.
3. Acuerdo de cancelación de Candidaturas e improcedencia de sustitución. El treinta siguiente, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/249/2018 mediante el cual aprobó la cancelación de la candidatura de S.S.D. y S.V.C., a los cargos de primer regidor propietario y suplente, respetivamente del Ayuntamiento de Temixco, M.. Destacando que no era dable que operara la sustitución de los candidatos solicitada por el PRI, acorde a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 182 del Código local.
4. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó la elección, entre otras, de los Ayuntamientos en el estado de M..
5. C. municipales. Del cuatro al siete de julio, el Consejo Municipal de Temixco, realizó el computo de la elección del Ayuntamiento.
6. Acuerdo impugnado. El siguiente ocho el Consejo Estatal aprobó el acuerdo impugnado.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Dada la inconformidad del Promovente con el mencionado acuerdo, el siguiente dieciocho presentó ante esta Sala Regional su escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-993/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios. Dado que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, se ordenó al Consejo Estatal realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de julio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano a fin de impugnar el Acuerdo emitido por el Instituto local, relacionado con la designación de regidurías por el principio de representación proporcional que, en su concepto, genera una posible afectación a sus derecho político-electoral de ser votado, tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso d) y 83 numeral 1 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Acción en salto de la instancia.
En el caso que nos ocupa, aun cuando el Promovente, no precisa en su demanda que comparece en salto de la instancia, al dirigir y presentar su escrito de demanda ante esta Sala Regional, evidencia que su pretensión es que sea este órgano jurisdiccional quien lo sustancie y resuelva.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala...
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