Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0243-2018), 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0243-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSC-243/2018

Promovente: M.

Involucrado: G.F.L.M.V..

Magistrada Ponente: G.V.C..

Magistrado encargado del engrose: C.H.T..

Proyectista: Alonso Rodríguez Moreno

Ciudad de México, a 27 de julio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2017-2018.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas son:

  • Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[1].
  • Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Día de la elección: 1 de julio de 2018[2].
  1. Sustanciación en el Instituto Electoral de la Ciudad de México (Instituto Local).

  1. 1. Queja. El 31 de mayo de 2018[3], M. presentó queja ante el Instituto Local en contra de G.L.M.V. – en su carácter de Presidente Ejecutivo y del Consejo de Administración de Grupo México S.A.B. de C.V.- por calumnia y coacción al voto.

  1. Lo anterior, por repartir un escrito –dirigido a las y los empleados, colaboradores y accionistas de la empresa mencionada- cuyo contenido, desde la óptica del promovente, genera una falsa percepción de la plataforma electoral del MORENA, lo que inhibe el voto a favor de sus candidaturas en el actual proceso electoral 2017-2018.

  1. 2. Incompetencia. El 22 de junio, el S. Ejecutivo del Instituto Local emitió acuerdo en el que declinó competencia del asunto a favor del Instituto Nacional Electoral (INE), al considerar que las infracciones están relacionadas con el proceso electoral federal, por lo que remitió las constancias del expediente al INE[4].

III. Sustanciación ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.

  1. 1. Radicación. El 26 de junio, la UTCE radicó la queja junto con las constancias del expediente[5].

  1. 2. Admisión y emplazamiento. El 3 de julio –posterior a diligencias de investigación- admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[6].

  1. 3. Diferimiento de la audiencia. Para garantizar la debida notificación a G.F.L.M.V., se acordó diferir la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 9 de julio.

  1. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

III. Trámite en S. Especializada.

  1. Verificación del expediente, turno y radicación. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado; quien a su vez, acordó integrar el expediente SRE-PSC-243/2018 y turnarlo a su Ponencia para elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer el caso.

  1. E.S. Especializada es competente -tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia calumnia y coacción al voto en relación al proceso electoral federal 2017-2018.

  1. Sirve de apoyo la jurisprudencia de S. Superior, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[7].

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  • Personería

  1. El involucrado considera que el representante de MORENA no acreditó su personería y carece de legitimación para denunciar los hechos, toda vez que es representante suplente del partido ante el Instituto local de la Ciudad de México, no ante el INE.

  1. En principio el diseño original que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral (Legipe) orienta que sólo los representantes registrados ante la autoridad administrativa que tramita los procedimientos especiales sancionadores pueden promoverlos; [8] sin embargo, a partir del esquema jurisprudencial[9] que sustentó la S. Superior, se expandió la legitimación a los representantes partidarios cuando iniciaron el procedimiento y se les reconoció el carácter.

  1. En el caso, esta S. Especializada advierte que el representante suplente de MORENA ante el Instituto local de la Ciudad de México presentó la queja ante la autoridad donde tiene legitimación[10]; sin embargo, ésta declinó su competencia a favor del INE. Al ser quien inició el procedimiento sancionador correspondiente, cuenta con la legitimación procesal necesaria para intervenir durante este procedimiento.

  • Legitimación para denunciar.

  1. En relación con la legitimación de un partido para denunciar calumnia en contra de sus candidatos, esta S. Especializada tiene el criterio –confirmado por S. Superior- que los institutos políticos se encuentran legitimados para denunciar calumnia en contra de sus candidatos[11].

  1. Lo anterior, al considerar que dichas expresiones –consideradas calumniosas- pueden afectar eventualmente al propio instituto político, por lo que esta S. Especializada desestima la causal de improcedencia.

  • Al emplazarlo, no le precisaron las infracciones.

  1. El involucrado sostiene que se vulneró su adecuada defensa, porque en el emplazamiento no se precisó de manera exacta las infracciones por las cuales se le llama al procedimiento.

  1. Esta S. Especializada advierte que en el acuerdo de 3 de julio, se emplazó a G.L.M.V. por propaganda calumniosa y actos que generan presión o coacción al electorado, con los fundamentos constitucionales y legales correspondientes, por lo que su derecho a una debida defensa está garantizado.

TERCERA. Planteamientos de la denuncia y defensas.

Denuncia

  1. M. se quejó porque el 29 de mayo de 2018, G.F.L.M.V. -Presidente Ejecutivo de Grupo México S.A.B. de C.V. (Grupo México)- dirigió una “carta” a sus empleadas y empleados, colaboradores y accionistas, que desde su perspectiva:

  • Desinforma a las y los votantes vinculados con “Grupo México” sobre la plataforma electoral de M. y calumnia al partido.

  • Genera una desventaja en la contienda electoral, porque orienta indebidamente al electorado a votar contra ese partido político, y atenta contra el principio de equidad.

  • Ejerce violencia política porque coacciona para no votar por esa opción política.

Relación entre G.F.L.M.V., Presidente Ejecutivo de Grupo México S.A.B. de C.V. (Grupo México).

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de sus representantes, manifestó:

  • Envió una carta a sus empleadas, empleados, colaboradores, y accionistas de “Grupo México” a través de la correspondencia interna, que no refiere a la plataforma electoral de M..

  • No existió un posicionamiento público en función de las alternativas electorales, pues no se contrató medio de comunicación alguno para darle difusión al comunicado; reitera que fue exclusivamente una comunicación privada entre el presidente de “Grupo México” con sus empleadas y empleados, colaboradores y accionistas.

  • El contenido de la “carta” es una postura ideológica de “Grupo México” sobre el modelo político-económico, así como la respuesta institucional a señalamientos concretos y personales dirigidos a esa empresa y a su Presidente. (a fin de acreditarlo adjuntó diversas notas periodísticas las cuales se describen en el anexo 2 de esta sentencia).

  • La comunicación privada no...

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