Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0243-2018), 2018
Fecha | 27 Julio 2018 |
Número de expediente | SRE-PSC-0243-2018 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Procedimiento Especial Sancionador Expediente: SRE-PSC-243/2018 Promovente: M. Involucrado: G.F.L.M.V.. Magistrada Ponente: G.V.C.. Magistrado encargado del engrose: C.H.T.. Proyectista: Alonso Rodríguez Moreno
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Ciudad de México, a 27 de julio de dos mil dieciocho.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
- Proceso electoral federal 2017-2018.
- El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas son:
- Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[1].
- Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
- Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
- Día de la elección: 1 de julio de 2018[2].
- Sustanciación en el Instituto Electoral de la Ciudad de México (Instituto Local).
- 1. Queja. El 31 de mayo de 2018[3], M. presentó queja ante el Instituto Local en contra de G.L.M.V. – en su carácter de Presidente Ejecutivo y del Consejo de Administración de Grupo México S.A.B. de C.V.- por calumnia y coacción al voto.
- Lo anterior, por repartir un escrito –dirigido a las y los empleados, colaboradores y accionistas de la empresa mencionada- cuyo contenido, desde la óptica del promovente, genera una falsa percepción de la plataforma electoral del MORENA, lo que inhibe el voto a favor de sus candidaturas en el actual proceso electoral 2017-2018.
- 2. Incompetencia. El 22 de junio, el S. Ejecutivo del Instituto Local emitió acuerdo en el que declinó competencia del asunto a favor del Instituto Nacional Electoral (INE), al considerar que las infracciones están relacionadas con el proceso electoral federal, por lo que remitió las constancias del expediente al INE[4].
III. Sustanciación ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.
- 1. Radicación. El 26 de junio, la UTCE radicó la queja junto con las constancias del expediente[5].
- 2. Admisión y emplazamiento. El 3 de julio –posterior a diligencias de investigación- admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[6].
- 3. Diferimiento de la audiencia. Para garantizar la debida notificación a G.F.L.M.V., se acordó diferir la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 9 de julio.
- 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
III. Trámite en S. Especializada.
- Verificación del expediente, turno y radicación. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado; quien a su vez, acordó integrar el expediente SRE-PSC-243/2018 y turnarlo a su Ponencia para elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer el caso.
- E.S. Especializada es competente -tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia calumnia y coacción al voto en relación al proceso electoral federal 2017-2018.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia de S. Superior, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[7].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
- Personería
- El involucrado considera que el representante de MORENA no acreditó su personería y carece de legitimación para denunciar los hechos, toda vez que es representante suplente del partido ante el Instituto local de la Ciudad de México, no ante el INE.
- En principio el diseño original que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral (Legipe) orienta que sólo los representantes registrados ante la autoridad administrativa que tramita los procedimientos especiales sancionadores pueden promoverlos; [8] sin embargo, a partir del esquema jurisprudencial[9] que sustentó la S. Superior, se expandió la legitimación a los representantes partidarios cuando iniciaron el procedimiento y se les reconoció el carácter.
- En el caso, esta S. Especializada advierte que el representante suplente de MORENA ante el Instituto local de la Ciudad de México presentó la queja ante la autoridad donde tiene legitimación[10]; sin embargo, ésta declinó su competencia a favor del INE. Al ser quien inició el procedimiento sancionador correspondiente, cuenta con la legitimación procesal necesaria para intervenir durante este procedimiento.
- Legitimación para denunciar.
- En relación con la legitimación de un partido para denunciar calumnia en contra de sus candidatos, esta S. Especializada tiene el criterio –confirmado por S. Superior- que los institutos políticos se encuentran legitimados para denunciar calumnia en contra de sus candidatos[11].
- Lo anterior, al considerar que dichas expresiones –consideradas calumniosas- pueden afectar eventualmente al propio instituto político, por lo que esta S. Especializada desestima la causal de improcedencia.
- Al emplazarlo, no le precisaron las infracciones.
- El involucrado sostiene que se vulneró su adecuada defensa, porque en el emplazamiento no se precisó de manera exacta las infracciones por las cuales se le llama al procedimiento.
- Esta S. Especializada advierte que en el acuerdo de 3 de julio, se emplazó a G.L.M.V. por propaganda calumniosa y actos que generan presión o coacción al electorado, con los fundamentos constitucionales y legales correspondientes, por lo que su derecho a una debida defensa está garantizado.
TERCERA. Planteamientos de la denuncia y defensas.
Denuncia
- M. se quejó porque el 29 de mayo de 2018, G.F.L.M.V. -Presidente Ejecutivo de Grupo México S.A.B. de C.V. (Grupo México)- dirigió una “carta” a sus empleadas y empleados, colaboradores y accionistas, que desde su perspectiva:
- Desinforma a las y los votantes vinculados con “Grupo México” sobre la plataforma electoral de M. y calumnia al partido.
- Genera una desventaja en la contienda electoral, porque orienta indebidamente al electorado a votar contra ese partido político, y atenta contra el principio de equidad.
- Ejerce violencia política porque coacciona para no votar por esa opción política.
Relación entre G.F.L.M.V., Presidente Ejecutivo de Grupo México S.A.B. de C.V. (Grupo México).
- Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de sus representantes, manifestó:
- Envió una carta a sus empleadas, empleados, colaboradores, y accionistas de “Grupo México” a través de la correspondencia interna, que no refiere a la plataforma electoral de M..
- No existió un posicionamiento público en función de las alternativas electorales, pues no se contrató medio de comunicación alguno para darle difusión al comunicado; reitera que fue exclusivamente una comunicación privada entre el presidente de “Grupo México” con sus empleadas y empleados, colaboradores y accionistas.
- El contenido de la “carta” es una postura ideológica de “Grupo México” sobre el modelo político-económico, así como la respuesta institucional a señalamientos concretos y personales dirigidos a esa empresa y a su Presidente. (a fin de acreditarlo adjuntó diversas notas periodísticas las cuales se describen en el anexo 2 de esta sentencia).
- La comunicación privada no...
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