Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0406-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0406-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-406/2018

ACTOR: J.P.C.A.

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: SOCORRO R.G.M.

COLABORÓ: LUIS ENRIQUE CASTRO MARO

Ciudad de México, a veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha el escrito del juicio ciudadano promovido por J.P.C.A. y se remite al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente.

Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la demanda. El treinta de junio de 2018 J.P.C.A. presentó Juicio para la protección de los derechos políticos electorales ante el Consejo Municipal 109 de Tultepec, señalando como autoridad responsable al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Nacional Electoral.

2. Acuerdo de aceptación y de remisión. Mediante oficio de cuatro de julio del año en curso el Presidente del Consejo Municipal 109 de Tultepec dictó acuerdo de aceptación y remitió el expediente a S. Regional de Ciudad de México.

3. Cuaderno de antecedentes. El cinco de julio del año en curso el Magistrado J.C.S.A., Presidente por Ministerio de Ley de la S. Regional Toluca, mediante acuerdo dictado en el Cuaderno de Antecedentes 131/2018 estimó que la S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por lo que sometió el presente asunto a consulta.

  1. Integración y turno de expediente. Por auto de seis de Julio, la Magistrada Presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-406/2018, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3917/2018, de la Secretaria General de Acuerdos de este órgano J..

  1. Radicación. El veinticuatro de julio, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-406/2018.

IV. Análisis del asunto

1. Competencia.

Atendiendo a la consulta competencial formulada por la S. Regional Toluca, se considera que esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

Lo anterior, porque la controversia versa sobre la posible vulneración a los derechos político-electorales del actor, pues estima que la sección 5472, en la que él ejerce su voto está ubicada en un municipio diverso al que tiene su residencia. Es decir, la supuesta vulneración a su derecho la hace pender de una cuestión vinculada con la cartografía electoral.

En el caso resulta aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia 5/2010 del rubro COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATANDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACION O DEMARCACION DEL AMBITO GEOGRAFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS., pues en ella se establece la competencia de este Órgano J. para conocer de Juicios de Revisión Constitucional Electoral, promovidos contra determinaciones en las que las autoridades establecían la distritación electoral.

  1. Improcedencia

Esta S. Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente y la demanda se debe desechar de plano, al no identificarse el acto o resolución impugnada, en términos del artículo 9, numerales 1, inciso d) y 3 de la Ley de Medios.

La Ley en mención, establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos el acto, resolución o sentencia que se controvierta, por tanto, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar.

En tal sentido, la importancia de tal exigencia es dotar al juzgador de los elementos necesarios para poder impartir justicia conforme al artículo 17 constitucional. Esto es, que el interprete de la norma jurídica conozca con certeza de cuál es el acto o resolución que les generan menoscabo a sus derechos, para así estar en condiciones de resolver las controversias expuestas.

En ese tenor, la improcedencia del juicio por incumplir el requisito aludido tiene como sustento que el actor no otorga la información indispensable para establecer la litis, es decir, no señala el acto de molestia, que a su opinión le acarrea perjuicio, y así se dicte una resolución o sentencia por medio del cual se le dé respuesta a su planteamiento.

En el presente caso, el actor manifiesta que le corresponde ejercer su voto en la sección electoral 5472, perteneciente al municipio de Tultepec, cuando geográficamente reside en el municipio de Cuautitlán, ambos del Estado de México. [3]

Asimismo, arguye que el INE ya tiene conocimiento de tales hechos, no obstante, se ha mantenido omiso de tal problemática.[4]

En tal tesitura, es importante precisar que, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso de la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente. En otras...

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