Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0149-2018), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0149-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL GUANAJUATO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-149/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO: MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina lo siguiente:

  • La inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a M.Á.C.H., en su carácter de Senador de la República, derivado de la realización de actos de proselitismo en días y horas hábiles, así como su asistencia a un evento de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, A.M.L.O..

  • La existencia de la infracción consistente en la indebida utilización de la imagen de menores de edad, atribuida a M.Á.C.H., en su carácter de entonces candidato a Diputado Federal, derivada de diversas publicaciones realizadas a través de su perfil en la red social Facebook.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso Electoral Federal 2017-2018
  1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.
  2. 2. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1], en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio[2].

B. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El veintiséis de mayo, A.M.G., representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato[3], presentó ante dicho órgano, denuncia en contra de M.Á.C.H., Senador de la República y entonces candidato a Diputado Federal postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la supuesta realización de las siguientes conductas:

  • Uso indebido de recursos públicos, al realizar diversos eventos proselitistas en días y horas hábiles, de los cuales se da cuenta en sendas publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook;

  • Uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia en día y hora hábil a un evento proselitista del entonces candidato a la Presidencia de la República por la referida coalición, A.M.L.O.;

  • Vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la indebida utilización de menores de edad, en las citadas publicaciones en la red social Facebook.

Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JD/PE/15/PEF/1/2018, asimismo, reservó la admisión de la queja y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Medidas cautelares. Mediante acuerdo dictado por la autoridad instructora el veinte de junio, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, esencialmente, porque los hechos denunciados se realizaron en una sola ocasión, además los mismos aún no habían sido probados.
  2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintiuno de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se determinó emplazar a las partes[4] para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho de junio.

C.T. ante la S. Regional Especializada[5]

  1. Recepción del expediente. El cinco de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-149/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con el uso indebido de recursos públicos, por parte de un funcionario público federal, que además tenía el carácter de candidato a Diputado Federal, por lo que se actualiza la incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018[6].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 475 en relación con el 470, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

  1. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal de M.Á.C.H. objetó las pruebas ofrecidas por el denunciante y, con relación a ello, solicitó que se inaplicara el artículo 24, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, porque considera que es inconstitucional e inconvencional, pues estima, esencialmente, que “esa porción normativa viola el principio de la carga de la prueba y el de presunción de inocencia, pues al objetar las pruebas, a quien lo hace solo le corresponde señalar cuáles son los aspectos que no se reconocen del documento o las razones por las que no puede ser valorado positivamente por el juzgador para que éste establezca si es idóneo o no para resolver un punto de derecho, esto es, sólo se trata de establecer las razones concretas en que se apoya la objeción para desvirtuar su existencia y su verosimilitud.

  1. Al respecto, se estima que es infundado ese argumento, y, a fin de evidenciar tal afirmación, conviene citar el contenido del precepto legal citado, de texto siguiente:

“Artículo 24. De la objeción

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.

2. Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.”

  1. Del artículo antes citado, específicamente, en el párrafo 2 se advierte que se contemplan dos formas para objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, una, mediante la cual se podrá objetar la autenticidad de la prueba, y, otra, en la que se puede objetar en cuanto a su alcance y valor probatorio.

  1. Ahora, de la interpretación párrafo 2 del precepto indicado se advierte que, la parte que formule alguna de esas objeciones debe indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

  1. Por otra parte, de la interpretación del párrafo 3 del artículo en comento se advierte que para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, esto es, tratándose de la objeción de falsedad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR