Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0154-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0154-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-154/2018

juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SUP-JrC-154/2018

ACTOR: partido acción nacional

AUTORIDAD rESPONSABle: tribunal electoral deL ESTADO DE puebla

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIoS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y antonio salgado CÓRDOVA

colaboró: alfredo montes de oca contreras

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, y

RESULTANDO:

1. Promoción del juicio. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Puebla, en el procedimiento especial sancionador local identificado con clave de expediente TEEP-AE-021/2018, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, atribuidas a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, postulado por la coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, derivado de la publicación de una imagen en la red social Facebook.

2. Turno. Mediante proveído de veintisiete de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-154/2018 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de Puebla, en la que se determinó declarar inexistente las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior del menor atribuidas a un candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, por la publicación de una imagen en la red social Facebook.

En ese sentido, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura del estado de Puebla, la competencia para conocer y resolver la controversia planteada corresponde a esta Sala Superior, en términos de la normativa citada.

SEGUNDO. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral cumple los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se notificó al promovente el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

JUNIO DE 2018

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

21

Dictado de la sentencia

22

Notificación de la sentencia

23

(1)

24

(2)

25

(3)

26

(4)

Presentación de la demanda

27

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que actualmente se desarrolla en el estado de Puebla, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un partido político nacional, quien está en aptitud de promover el juicio de revisión constitucional electoral.

En cuanto a la personería, es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado en el que menciona que José Roberto Orea Zárate es el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Puebla.

d) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador local en el que tuvo el carácter de denunciante y en la que se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y vulneración al interés superior de la niñez, atribuidas al candidato a Gobernador postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Por lo que, sin prejuzgar en el fondo de la controversia, el hecho que el Tribunal responsable determinara inexistentes las infracciones denunciadas por el partido político actor le genera un agravio para efectos de la procedencia del medio de impugnación.

e) Definitividad y firmeza. El requisito se satisface porque para cuestionar la sentencia del Tribunal responsable no está previsto ningún medio de impugnación que deba ser previamente agotado.

Requisitos especiales

a) Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, el cual debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

b) Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito, porque se controvierte una sentencia en la que se declaró inexistente las infracciones de actos anticipados de campaña y violación al interés superior del menor, en el contexto de la etapa de intercampaña en la elección a Gobernador de Puebla, en consecuencia, de declararse fundados los motivos de disenso hecho valer y asistirle la razón al partido accionante, podría actualizarse una conducta infractora sancionable, lo que trasciende al normal desarrollo del proceso electoral local en esa entidad federativa.

Por lo que, se justifica la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en términos de la jurisprudencia 35/2016 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.

c) Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de...

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