Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0145-2018), 27-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0145-2018
Fecha27 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-145/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2018.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.

COLABORÓ: ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA.

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-145/2018, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador, identificada con la clave TEV-PES-31-2018, el trece de junio de dos mil dieciocho, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de noviembre de dos mil diecisiete inició el procedimiento electoral local, para la elección de Gobernador y Diputados por ambos principios, en el Estado de Veracruz.

2. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, contra el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, por la presunta utilización de recursos públicos, difusión y publicación sistemática de entrega de apoyos económicos denominado “Programa Veracruz comienza con las Mujeres” en periodo de intercampaña.

3. Procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento sancionador por la autoridad administrativa local, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, se remitió el expediente al Tribunal Electoral de Veracruz, con el que se integró el expediente identificado con la clave TEV-PES-31/2018.

4. Resolución impugnada. El trece de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el procedimiento especial sancionador, en la cual declaró inexistentes las infracciones objeto de la denuncia.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución mencionada en el numeral 4 (cuatro) del resultando que antecede, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente en el Tribunal Electoral de Veracruz. En la propia fecha, el Tribunal Electoral de Veracruz, mediante oficio SGA 59/2018, emitido por su Secretario General de Acuerdos informó a esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la interposición del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. Recepción del expediente en la Sala Superior. El veinte de junio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio 1532/2018, mediante el cual el Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-145/2018, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Veracruz remitió a esta Sala Superior, entre otras constancias, el escrito presentado en la misma fecha, mediante el cual el Partido Acción Nacional pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales radicó en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2018, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque lo promueve un partido político nacional, para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que declaró inexistente las infracciones atribuidas al Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, por lo que se considera que al estar relacionadas las supuestas transgresiones con el proceso electoral local que se desarrolla en la referida entidad federativa, en la que se elegirá al Gobernador, la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, corresponde a la Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio de revisión constitucional reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito y reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala domicilio para recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ese efecto; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio que fundamenta su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

Del análisis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se constata que el enjuiciante controvierte la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente TEV-PES-31/2018, por el Tribunal Electoral de Veracruz, el trece de junio de dos mil dieciocho, la cual le fue notificada de forma personal el día catorce siguiente.

En ese orden, el plazo para controvertir transcurrió del viernes quince al lunes dieciocho de junio de dos mil dieciocho, de conformidad a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar relacionado el acto controvertido con el procedimiento electoral para elegir Gobernador en el Estado de Veracruz.

Por ende, si la demanda fue presentada el propio dieciocho de junio siguiente, es inconcuso para la Sala Superior que el medio de impugnación satisface el requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legitimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es precisamente un partido político nacional.

4. Personería. En términos de lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Alejandro Sánchez Báez, quien suscribe la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, está acreditada, acorde al reconocimiento expreso por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

5. Interés jurídico. Este requisito se...

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