Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JRC-0013-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-13/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral integrado con motivo de la demanda presentada por MORENA, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de controvertir la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, en relación a su consulta sobre si un partido político puede suscribir, en un mismo proceso electoral, con un mismo partido, convenio de coalición y convenio de candidatura común en diversos municipios y distritos electorales.


A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

Identificado con el número de expediente RA/71/2017.

Acuerdo IEEM/CG/187/2017.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Consulta. El once de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), a través de su representante legal, consultó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), textualmente, lo siguiente:

¿Si un Partido Político puede suscribir, en un mismo proceso electoral, con un mismo partido, tanto convenio de coalición y convenio de candidatura común, en diversos municipios?

¿Si un Partido Político puede suscribir, en un mismo proceso electoral, con un mismo partido, tanto convenio de coalición y convenio de candidatura común, de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley, en diversos distritos electorales?

2. Respuesta a la consulta. Mediante acuerdo IEEM/CG/187/2017, de treinta de octubre, el IEEM dio respuesta en sentido negativo a la consulta referida.

3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de noviembre, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), el cual fue radicado con el número de expediente RA/71/2017.

4. Resolución impugnada. El diecisiete de noviembre, el TEEM resolvió el recurso de apelación señalado, en el sentido de revocar la respuesta impugnada, por considerar que ésta debía ser afirmativa.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el veintiuno de noviembre, MORENA, a través de su representante legal, presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintidós de noviembre, se recibió el oficio TEEM/SGA/2723/2017, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del TEEM remitió, entre otros documentos, la demanda y el informe circunstanciado correspondientes.

IV. Turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-13/2017, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1745/17.

V. Tercero interesado. El veinticuatro de noviembre, el PVEM compareció como tercero interesado en el medio de impugnación en que se actúa, tal como lo hace constar la autoridad responsable en la certificación respectiva.

VI. Radicación y admisión de la demanda. El veintiocho de noviembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

VII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

VIII. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el pleno rechazó por mayoría el proyecto del magistrado Juan Carlos Silva Adaya y se encargó el engrose de la sentencia a la magistrada Martha C. Martínez Guarneros.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a través de su representante legal, en contra de la resolución emitida por un tribunal electoral que corresponde a una entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal, por la que revocó la respuesta recaída a una consulta en materia de convenios de coalición y candidaturas independientes.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio (I) y del escrito del tercero interesado (II)

I. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que, supuestamente, causa la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al demandante, el mismo día de su resolución, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del dieciocho al veintiuno de noviembre.


Constancias visibles a fojas 137 y 138 del cuaderno accesorio único.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiuno de noviembre, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral, aunado a que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.


Consultable a foja 16 del expediente principal.

Consultable a foja 17 del expediente principal.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que MORENA, a través de su representante legal, compareció en la instancia local como tercero interesado, por tener un interés incompatible con la pretensión del entonces recurrente, el PVEM. Por tanto, si el TEEM le dio la razón al PVEM, y ello constituye el acto impugnado ante esta Sala Regional, no cabe duda que MORENA cuenta con interés jurídico.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio de revisión constitucional electoral.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que MORENA aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, 115 y 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.


Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1...

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