Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0626-2018), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0626-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-626/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-626/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y JUAN SOLÍS CASTRO

COLABORÓ: PAOLA VIRGINA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-114/2018.

A N T E C E D E N T E S

I. Denuncia. El veintisiete de mayo, el representante del PRD presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por haber supuestamente utilizado expresiones y símbolos religiosos en un evento proselitista realizado el veintitrés de mayo, en el Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco.

II. Trámite en la Junta Local y Distrital. El veintiocho de mayo, la UTCE ordenó remitir la denuncia a la Junta local Ejecutiva de Jalisco, y ésta a su vez la remitió a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del INE, por estimar que era la competente para conocer de los hechos denunciados.

Para la debida integración del expediente, la Junta distrital: a) radicó la denuncia, reservó la admisión y emplazamiento, y ordenó realizar diligencias con el fin de contar con mayores elementos para la integración del expediente; b) admitió a trámite la denuncia, emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes, c) negó las medidas cautelares, por ser un hecho consumado el evento denunciado, y la realización de algún otro, implicaba hechos futuros e inciertos.

Posteriormente, la UTCE envió el expediente, junto con el informe circunstanciado elaborado por la Junta distrital a la Sala Regional Especializada.

III. Resolución de la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la Sala Especializada con las constancias atinentes, integró el expediente SRE-PSD-114/2018 y resolverlo el veintinueve de junio, en el sentido de declarar la inexistente la infracción atribuida a Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

IV. Recurso de revisión. Inconforme, el cuatro de julio el PRD interpuso escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, mismo que fue remitido y radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-REP-626/2018.

V. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente aludido y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

VII. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la Sala Regional Especializada el seis de julio del presente año, a las veintitrés horas con siete minutos, MORENA compareció con la pretensión de que le sea reconocido el carácter de tercero interesado en el presente recurso.

1. C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, el cual declaró inexistente la infracción atribuida a Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la utilización de expresiones y símbolos religiosos en contravención al principio de laicidad, en un evento proselitista.

II. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se señaló la resolución controvertida y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha determinación y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. El recurso de revisión presentado por el PRD fue interpuesto dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de junio y notificada personalmente al recurrente el dos de julio, en tanto que el recurso de revisión fue interpuesto el inmediato cuatro de julio.

3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso fue interpuesto por Camerino E. Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo General de INE, partido político que interpuso la queja primigenia.

4. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico, ya que fue el denunciante del procedimiento especial sancionador, cuya sentencia constituye el acto impugnado en este recurso.

5. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

III. Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado a MORENA, quien comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General, ya que aduce un interés incompatible con el del actor y cumple los requisitos previstos en el...

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