Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0194-2018), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0194-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en uso indebido de la pauta por contenido calumnioso, atribuible a los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversos promocionales, en radio y televisión.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

2. Precampañas, campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho1, en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio.

1 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

3. Queja. El dieciocho de junio, Emilio Suárez Licona, representante del Partido Revolucionario Institucional2 ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral3 de la Secretaría Ejecutiva del INE, denuncia en contra del Partido Acción Nacional4 por la difusión de los promocionales denominados PDREGSLZ con folio RV03194-18 para televisión y PDREGSLZR con folio RA03985-18 para radio, así como en contra del instituto político Movimiento Ciudadano por el promocional GASOLINAZO RAC, identificado con los folios RV03206-18 y RA03998-18, para televisión y radio, respectivamente, en los que a dicho del quejoso, se relaciona al candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Todos por México", José Antonio Meade Kuribreña, con la comisión de hechos y delitos de corrupción y desvío de recursos, así como los gasolinazos, lo que actualiza las infracciones de uso indebido de la pauta y calumnia, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

2 En adelante PRI.

3 En lo subsecuente, autoridad instructora.

4 En lo sucesivo PAN.

4. Registro, admisión y requerimientos. El dieciocho de junio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/402/2018, la admitió a trámite y ordenó la realización de diligencias de investigación.

5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-143/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias de INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares, sosteniendo fundamentalmente que, de manera preliminar, se advierte que en los spots denunciados existen imputaciones directas de hechos falsos en contra de José Antonio Meade Kuribreña, sin que se tenga una base mínima de veracidad.

6. Impugnación de las medidas cautelares. El veintiséis de junio, la Sala Superior de este Tribunal, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-289/2018, en el sentido de revocar las medidas cautelares otorgadas, toda vez que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advirtieron elementos suficientes para considerar que en las frases mencionadas en los promocionales, actualizaran de manera evidente la imputación de un delito.

7. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

9. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-194/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

10. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

11. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia uso indebido de la pauta derivado de presunto contenido calumnioso, con motivo de la difusión diversos promocionales en radio y televisión, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal5.

5 De conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS".

12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales7, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

6 En lo sucesivo, Constitución Federal.

7 En adelante, Ley General.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA.

13. Cabe precisar, que el PRI en su escrito de queja aduce que los promocionales denunciados contienen frases calumniosas en perjuicio del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Todos por México", José Antonio Meade Kuribreña, de la cual forma parte el referido partido político.

14. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

15. Por otro lado, también sostuvo8 que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos, militantes y dirigentes emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.

8 En el expediente SUP-REP-92/2015.

16. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, militantes y dirigentes, que dice emanan de sus filas, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político en mención de frente a un proceso electoral, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otros sujetos.

17. Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los que el partido político pudiera resentir una afectación con impacto en algún proceso electoral. De ahí, que en el presente caso se analizarán las frases que señala el denunciante como calumniosas, en lo que podría incidir en la imagen de su candidata y, en consecuencia, del citado instituto político.

18. TERCERA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es determinar lo siguiente:

- Si derivado de la difusión de los promocionales PDREGSLZ con folio RV03194-18 para televisión y PDREGSLZR con folio RA03985-18 para radio, así como el promocional GASOLINAZO RAC, identificado con los folios RV03206-18 y RA03998-18, para televisión y radio, respectivamente, se actualiza el uso indebido de la pauta por contenido calumnioso, en vulneración a los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo 1 de la Constitución Federal; 159, párrafo 2, 247, párrafos 1y 2, 443, párrafo 1, inciso e) de la Ley General y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN y a Movimiento Ciudadano.

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

19. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. Medios de prueba

a. Pruebas aportadas por los promoventes

20. Documental Pública: Consistente en el oficio OAED/SP/011/2018, de dieciséis de marzo por medio del cual, la Asesora en la Oficina del Auditor Especial de Desempeño y Enlace ante la Unidad de Transparencia de la Auditoria Superior de la Federación, informa que, se realizó una búsqueda exhaustiva en los registros de las cuatro direcciones generales adscritas a la Auditoría Especial de Desempeño para localizar si se han instrumentado procedimientos de responsabilidad en contra de José Antonio Meade Kuribreña, teniendo como resultado que no se identificaron denuncias ni se dieron vistas a la Procuraduría General de la República o al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Desarrollo Social9; y tampoco se instrumentaron procedimientos de responsabilidad resarcitoria en contra de la referida persona.

9 En adelante, SEDESOL.

21. Documental Pública. Consistente en el oficio DGT/121/DT/0708/2018, de doce de marzo, a través del cual, la Directora General de Transparencia de la Secretaría de la Función Pública, hace del conocimiento que el Órgano Interno de Control en la SEDESOL manifestó que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos con que cuenta, no...

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