Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0250-2018), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0250-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-250/2018

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-250/2018

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD responsable: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: moisés manuel romo cruz Y vÍctor manuel rosas leal

COLABORÓ: VICENTE ALDO HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El ocho de junio de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario, Gerardo Fabian Soriano Soriano, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo y Consejera Presidente del referido Consejo Distrital, mediante el cual, determinaron desechar de plano la denuncia presentada por el citado partido político y Roxana Luna Porquillo, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.

2. Turno. Mediante acuerdo de nueve de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente identificado con la clave SUP-REP-250/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución emitida por un Consejo Distrital del INE, que determinó desechar de plano una queja en materia de propaganda electoral y de violencia política de género.

2. Causa de improcedencia. La responsable señala en su informe que, en el escrito del presente recurso, el recurrente solicita la revocación del acuerdo impugnado, sin que le asista razón jurídica, pues dicha determinación fue apegada a la legalidad y principios rectores de la función electoral, motivo por el cual considera que esta Sala Superior debe desestimar y desechar el recurso, al ser frívolo e improcedente.

Esta Sala Superior estima que la causa de improcedencia es infundada porque contrario a lo que argumenta dicha autoridad, la parte recurrente expone los argumentos que considera necesarios para controvertir el desechamiento de su denuncia, señala los hechos que le causan agravios y las infracciones que pudieron ocurrir.

De manera que, no se advierte que el medio de impugnación resulte frívolo, porque en todo caso, si el recurrente puede o no alcanzar las pretensiones jurídicas que plantea ello es una cuestión que debe dilucidarse al resolver el fondo de la controversia y no en la etapa de improcedencia del recurso.

Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 33/2002, de esta Sala Superior que cuenta con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

3. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. El medio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de representante del partido, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Toda vez que a través del acuerdo impugnado se desechó de plano la queja en un procedimiento especial sancionador, el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días, conforme con la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”, como se demuestra a continuación:

El acuerdo impugnado se emitió el cinco de junio de dos mil dieciocho y se notificó el cinco del mismo mes, por lo que, el referido plazo de cuatro días transcurrió del seis al nueve de junio del año en curso, siendo hábiles todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el ocho de junio, su interposición resulta oportuna, como se evidencia a continuación:

JUNIO

Martes

5

Miércoles

6

Jueves

7

Viernes

8

Sábado

9

Notificación del acuerdo impugnado

(1)

(2)

(3)

Interposición de recurso

(4)

Vence el plazo

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el recurrente es el partido político que presentó la denuncia junto con la candidata agraviada; quine comparece por conducto del representante que denunció a su nombre. Esta calidad es reconocida en la propia resolución recurrida y en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la determinación que desecha la denuncia que presentó de forma conjunta.

e. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por la recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

4. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo recurrido son los siguientes:

4.1. Queja. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, Gerardo Fabián Soriano Soriano, representante propietario del PRD, presentó denuncia en representación de la candidata a diputada federal Roxana Luna Porquillo contra el candidato a diputado federal de la coalición Juntos Haremos Historia, Fernando Manzanilla Prieto solicitando, además, la adopción de medidas cautelares.

Tal denuncia tuvo sustento en las siguientes manifestaciones realizadas por el denunciado:

a) Reunión en el restaurante Antiguo Cazador. El quince de mayo del presente año, Fernando Manzanilla Prieto, en una reunión en el restaurante mencionado, con la comunidad de la Universidad Autónoma de Puebla dijo: “Yo conocí a Roxana Luna, en mi oficina, en Casa Aguayo, como Secretario General de Gobierno… era otra Roxana Luna, desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”; además señaló: “Yo tuve una reunión con ella cuando sacamos todo el tema del espionaje de Moreno Valle…”, “…porque ella me había dicho que quería hacer una denuncia…”, “… le dije tengo mucha información, te la dejo, (ella respondió) “no, fíjate que ya no puedo entrarle a ese tema, ya no estoy en eso”, “se hizo bruta realmente” y luego como si no le hubiera yo dicho nada, “oye, no te gustaría ser candidato de la alianza PAN-PRD? … es que sí va a haber coalición y pensé que tú podrías ser un gran candidato”, Yo le dije ¡Oye Roxana, ¡cómo crees que me vería yo siendo candidato, tú crees que yo podría alzarles la mano a Martha Erika?!”.

b) Nota periodística. El treinta de mayo pasado, según la nota periodística del diario “contraparte.mx”, el denunciado manifestó: “Todos están aliados, son parte del mismo contubernio el PRI y el PAN (…) Pobre Roxana, ya la cepillaron…”.

c) Video en Twitter. En la fecha antes citada, el denunciado, a través de un video difundido en la cuenta de la red social Twitter “Bon Miller”, en una entrevista manifestó: “Ósea ya lo puedo ver Moreno Valle los sienta en la mesa y los empieza a regañar y les dice eres un tal por cual tú, tú estás abajo, ha ganado no sé qué, violencia política de género es la línea salen todos bien obedientes eso es lo que he visto, la Martha Erika, la Roxana (segundo 0:16) porque por cierto ya, ya digamos están todos aliados pues es parte del mismo contubernio, PRI y el PAN no como esa que salió, cual es el tema te vaya decir es una vergüenza”.

4.2. Acuerdo impugnado. El cinco de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital dictó el acuerdo por el que determinó desechar de plano la denuncia.

5. Consideraciones del acuerdo impugnado y agravios del recurrente. Las consideraciones en las que se sustentó el desechamiento de plano de la denuncia, fueron las siguientes:

 El Vocal Ejecutivo y Consejera Presidente del Consejo Distrital, tiene facultades para desechar de plano una denuncia, con un análisis preliminar de los hechos denunciados, donde advierta que no constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral;

 Se actualizó la causa de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y...

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