Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JE-0020-2018), 06-06-2018

Número de expedienteSUP-JE-0020-2018
Fecha06 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JE-20/2018

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-20/2018

ACTOR: ÁNGEL EMILIO CANO BARRUETA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA E ISMAEL CAMACHO HERRERA

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán ─en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-17/2018─ y a su vez, repone el procedimiento para el efecto de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, realice las diligencias que estime pertinentes, a fin de que el referido tribunal local, esté en aptitud de resolver de forma exhaustiva, si la propaganda “CHEQUERA DE LA SALUD” constituye una promesa mediata hacia el elector en forma de dádiva a cambio del voto, o bien se trata de propaganda electoral conforme a la ley.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Yucatán, para renovar diversos cargos de elección popular, entre los que destaca la gubernatura del estado.

1.2. Registro de candidatura. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Instituto local aprobó el registro de Mauricio Vila Dosal como candidato a gobernador del estado, postulado por el PAN.

1.3. Escrito de queja. El diecisiete de abril, el actor denunció a través de un procedimiento especial sancionador al PAN y a su candidato a la gubernatura del estado, por la presunta comisión de actos transgresores de normas electorales, consistentes en:

a) Realizar presión y coacción en el electorado, mediante la promesa de entrega de beneficios directos a cambio del voto a través de un programa denominado “CHEQUERA DE LA SALUD”.

b) Uso indebido de datos personales de los beneficiarios de un programa social municipal denominado “MÉDICO A DOMICILIO”, así como la difusión ilícita de dicho programa, durante el tiempo en el que se desarrolla la campaña electoral.

1.4. Resolución. El ocho de mayo, y previa sustanciación del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto local, el Tribunal responsable determinó que, con el material probatorio ofrecido por el denunciante, no se acreditaron las infracciones denunciadas.

1.5. Juicio electoral. El trece de mayo, el inconforme promovió el presente juicio electoral para cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior.

1.6. Turno. Previa integración del expediente, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para la sustanciación prevista en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.7. Tramitación. En su oportunidad se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el juicio electoral interpuesto por el actor, para controvertir la resolución del Tribunal responsable que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por el mismo inconforme, mismas que están relacionadas con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Yucatán, para renovar, entre otros cargos, la gubernatura del estado.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución General; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 88 de la Ley de Medios, así como en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. PROCEDENCIA

Están satisfechos los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se señala el acto impugnado, así como los hechos base de la impugnación y los agravios que éste le ocasiona.

3.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el ocho de mayo, fue notificada al día siguiente y la demanda de este juicio se presentó el trece posterior. En consecuencia, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

3.3. Legitimación. El actor comparece por derecho propio en su calidad de ciudadano. Además, él mismo fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución aquí se cuestiona. Por lo tanto, tiene legitimación activa en términos del artículo 13, inciso b) de la Ley de Medios para promover el presente juicio.

3.4. Interés jurídico. De Los artículos 213 y 397 de la Ley Electoral local se advierte que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral ante el Consejo General, la Comisión de Denuncias y Quejas, los Consejos Distritales o Municipales, todos del Instituto local.

En ese sentido, el actor, en su calidad de ciudadano, denunció las infracciones denunciadas sobre las que el Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que no se acreditó su existencia.

En consecuencia, dado que la resolución impugnada le es adversa a sus intereses, el actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio.

3.5. Definitividad. Se satisface el principio de definitividad, porque no se advierte en la legislación aplicable, algún medio de defensa a través del cual pueda anularse, modificarse o revocarse la resolución impugnada de manera previa a que el actor acuda a la justicia constitucional.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Este asunto tiene su origen en una queja presentada por el actor, en la cual denunció al PAN y su candidato a la gubernatura de Yucatán, por la supuesta comisión de las siguientes irregularidades:

a) Presión y coacción en el electorado mediante la promesa de entrega de beneficios directos a cambio del voto a través de un programa denominado “CHEQUERA DE LA SALUD”.

b) El uso indebido de datos personales de los beneficiarios de un programa social municipal denominado “MÉDICO A DOMICILIO”, así como la difusión ilícita de dicho programa durante el desarrollo de la campaña electoral.

Sin embargo, el Tribunal responsable, al emitir la resolución impugnada, concluyó que con el caudal probatorio que se encuentra en el expediente, no se acreditaron tales irregularidades.

En ese sentido, el inconforme promovió el presente juicio para cuestionar tal determinación. Como agravios, expresó los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada contraviene el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe la entrega de material que oferte u otorgue algún beneficio mediato o inmediato.

Con base en lo anterior, el inconforme sostiene que el Tribunal responsable omitió valorar que la “CHEQUERA DE LA SALUD” contiene espacios donde se recopilan datos personales, lo cual, en su concepto, tiene como objetivo generar un vínculo con el partido y candidato para recibir un beneficio mediato.

Asimismo, el actor menciona que, si bien es cierto que el Tribunal responsable sólo se pronunció sobre la imposibilidad de hacer trasferencias inmediatas, con la “CHEQUERA DE LA SALUD”, tal autoridad no analizó que dicha propaganda contiene una estrategia de entrega mediata, lo cual, desde su perspectiva, sí genera una coacción del voto.

Desde la perspectiva del inconforme, un “cheque” es un documento de eficacia mediata que implica una obligación mediata o posibilidad de cobrar cierta cantidad, según las definiciones doctrinales que invoca.

Por ello sostiene que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal responsable, la “CHEQUERA PARA LA SALUD” contiene vales o cupones canjeables, lo cual, afirma, basta con observar su contenido para evidenciarlo.

Además, también asegura que la recopilación de datos personales y la entrega de vales y cupones sí permiten la confección de un padrón de beneficiarios.

b) Por otra parte, argumenta que el Tribunal responsable realiza un estudio sobre el uso indebido de datos personales de los beneficiarios del...

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