Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0200-2018), 29-05-2018

Número de expedienteSUP-REP-0200-2018
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-200/2018

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-200/2018

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD responsable: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: josué ambriz nolasco, nadia janet choreño rodríguez, Y salvador andrés gonzÁlez barcena

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso. El veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el Acuerdo ACQyD-INE-104/2018, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a través del cual declaró procedente la medida cautelar solicitada respecto del promocional denominado “PUE L DOGER CHOCOLATE”.

2. Turno. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó recibir la demanda, admitirla a trámite y declarar cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios, porque se impugna la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, a través del cual otorgó la medida cautelar solicitada respecto un promocional difundido por radio y televisión.

2. Procedencia.

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3 y 110, de la Ley de Medios.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La Ley de Medios en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas.

En el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se notificó el veinticinco de mayo del año en curso, a las veinte horas con diez minutos, como consta en el acuse del oficio INE-UT/8040/2018, suscrito por el Director de Procedimientos de Remoción de Consejeros Electorales y Violencia Política de Género de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral; en tanto que el recurso en estudio se presentó el veintisiete de mayo actual a las doce horas con cuarenta y dos minutos, según consta en el sello de recepción, como se evidencia a continuación:

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

25

Emisión del Acuerdo impugnado.

El cual también fue notificado el mismo día a las veinte horas con diez minutos.

26

A las veinte horas con diez minutos

(veinticuatro horas)

27

Presentación del medio de impugnación a las doce horas con cuarenta y dos minutos.

El término de las 48 horas fenecía a las veinte horas con diez minutos.

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el recurso es interpuesto por un partido político con registro ante la autoridad electoral nacional, mientras que suscribe la demanda Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, en su calidad de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, el cual compareció como denunciado en la queja primigenia a la que recayó la resolución que ahora se somete a escrutinio.

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por existir una afectación directa al decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional respecto del promocional denominado “PUE L DOGER CHOCOLATE”, identificado con los números de folio RV02023-18 (versión televisión) Y RA02700-18 (versión radio), con la consecuente obligación de sustituirlo por parte del hoy actor.

e. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través de la cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso y no advertirse alguna causa de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes.

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente en:

3.1. Denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el PAN y Martha Erika Alonso Hidalgo como candidata de la Coalición por “Puebla al Frente”, por conducto de sus representantes, promovieron denuncia en contra del PRI, por la difusión del promocional “PUE L DOGER CHOCOLATE”, con los números de folio RV02023-18 (versión televisión) y RA02700-18 (versión radio), al considerar que mediante los mismos se efectuaba violencia política de género en contra de la referida candidata, razón por la cual se solicitaron como medida cautelar el retiro del promocional.

3.2. Acto impugnado. El veinticinco de mayo del año en curso, se emitió el Acuerdo ACQyD-INE-104/2018, mediante el cual se determinó procedente la adopción de medida cautelar solicitada, respecto del promocional denominado “PUE L DOGER CHOCOLATE”, con los números de folio RV02023-18 (versión televisión) Y RA02700-18 (versión radio), y se ordenó al PRI se abstuviera de difundir el promocional referido y realizara la sustitución de dicho material, acto que es materia del presente recurso de revisión.

4. Estudio de fondo de la controversia

4.1. Marco normativo de las medidas cautelares.

Conforme con lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:

 Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.

 Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

En ese contexto, este Tribunal ha considerado que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe:

 Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual, tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).

 El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora).

 Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del...

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