Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0206-2018), 06-06-2018

Número de expedienteSUP-REP-0206-2018
Fecha06 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-206/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-206/2018

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS E ILIANA MERCADO AGUILAR

Ciudad de México, seis de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por MORENA, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-116/2018, en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al referido instituto político, por la difusión del promocional Yucatán Huacho, en su versiones de televisión y radio.

RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

Procedimiento especial sancionador

a. Denuncia. El cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, el representante del partido político Movimiento Ciudadano acreditado ante el mencionado Consejo presentó denuncia en contra de MORENA y sus candidatos a la Presidencia de la República y a la Gubernatura de la aludida entidad federativa, Andrés Manuel López Obrador y Joaquín Jesús Díaz Mena, respectivamente, por el presunto uso indebido de la pauta local.

Lo anterior, derivado de la trasmisión del promocional Yucatán Huacho, en sus versiones de radio y televisión, los cuales, según la afirmación del promovente, tienen la finalidad de promover indebidamente al candidato a la Presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador, al utilizar los tiempos de los medios de comunicación social asignados al proceso electoral local para su difusión, vulnerando con ello el modelo de comunicación política.

b. Remisión de la queja al Instituto Nacional Electoral. El propio día cuatro, el Vocal Secretario de la citada Junta Local, por correo electrónico, envió el escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, porque la conducta denunciada está relacionada con el uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos.

c. Registro, radicación, admisión y diligencias de investigación. El cinco de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, registró el escrito de queja con el número de expediente UT/SCG/PE/MC/JL/YUC/217/PEF/274/2018, la admitió y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

d. Medidas cautelares. El siete de mayo de este año, mediante acuerdo ACQyD-INE-83/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral conoció la solicitud de adopción de medidas cautelares y determinó su procedencia, en razón de que, bajo un análisis preliminar y la apariencia del buen derecho, la participación de Andrés Manuel López Obrador candidato a la Presidencia de la República, en la pauta destinada para elecciones locales, podría actualizar un uso indebido de ésta.

e. Impugnación de las medidas cautelares. Inconforme con lo anterior, el partido político MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-149/2018 y SUP-REP-150/2018, acumulados).

El diez de mayo de este año, la Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que en un estudio preliminar existe un posicionamiento visual y auditivo de la imagen y nombre de un candidato a la Presidencia de la República, lo que se podría traducir en un uso indebido de la pauta local.

f. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la autoridad instructora emplazó a Movimiento Ciudadano y a MORENA, como parte denunciante y denunciada, respectivamente, a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el veintidós de mayo siguiente.

Cabe precisar, que la autoridad instructora no emplazó a Andrés Manuel López Obrador ni a Joaquín Díaz Mena, candidatos a la Presidencia de la República y a la Gubernatura del Estado de Yucatán, no obstante, la Sala Regional Especializada consideró ajustada a Derecho la mencionada determinación, al razonar que la trasmisión de las pautas es prerrogativa de los partidos políticos y no de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 1 y 2, y 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Actuaciones ante la Sala Regional Especializada

a. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente e informe circunstanciado.

b. Revisión de la integración del expediente y radicación. Recibidas las constancias atenientes, se verificó la integración del expediente y la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de la Sala Regional Especializada ordenó su radicación con la clave SRE-PSC-116/2018.

c. Sentencia reclamada. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunció sentencia en el procedimiento especial sancionador al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida a MORENA.

SEGUNDO. Se impone a MORENA la sanción consistente en una multa de 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

TERCERO. Se determina la inexistencia de la infracción relativa al incumplimiento a las medidas cautelares.

CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

La resolución se notificó al partido político MORENA el veintisiete de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

a. Demanda. El veintinueve de mayo del año en curso, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la sentencia precisada en el resultado que antecede.

b. Remisión de expediente. El dos del mismo mes y año, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-1163/2018, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a este órgano jurisdiccional el referido escrito de impugnación, con sus anexos.

c. Turno a Ponencia. El treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-206/2018, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el partido político MORENA y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

d. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Estudio de procedencia

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del instituto político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida se notificó al recurrente el veintisiete de mayo de este año, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa, se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y...

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